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DERECHOS DE EDUCACION ESPECIAL SEGÊN LA LEY DE EDUCACIÓN DE PERSONAS CON DISABILITIDADS (IDEA)

 leyes federales y estatales crean derechos específicos para personas elegibles para recibir servicios de educación especial. Se debe entregar a los padres una copia de esos derechos solo una vez al año, salvo que también se les deba entregar una copia cuando haya una recomendación inicial o cuando los padres soliciten una evaluación, cuando se presente la primera queja estatal en el año escolar y cuando se solicite por primera vez una audiencia de debido proceso en el año escolar, cuando se tome un decisión respecto de una medida disciplinaria que constituye un cambio de ubicación y a solicitud de los padres. La siguiente es una explicación de los derechos mencionados. Si desea obtener una explicación más detallada de cualquiera de estos derechos, puede comunicarse con la persona mencionada anteriormente, con el director de su escuela, con el coordinador de educación especial de su sistema escolar o con el superintendente de escuelas. En caso de que desee obtener otra copia de sus derechos, o si tiene alguna pregunta o desea programar una reunión, comuníquese con la persona mencionada anteriormente.

                                                                                                                      

Notificación previa POR ESCRITO

Su agencia educativa debe entregarle una notificación previa por escrito dentro de un plazo razonable antes de proponer o rechazar iniciar o cambiar la identificación, evaluación, ubicación educativa o provisión de educación pública gratuita y apropiada (Free Appropriate Public Education, FAPE).La notificación debe incluir una explicación completa de todas las garantías procesales disponibles para usted; una descripción de la acción propuesta o rechazada por la agencia educativa; una explicación de las razones por las cuales la agencia educativa propone o rechaza tomar la acción; una descripción de las otras opciones consideradas por el equipo del Programa de educación individualizada (Individualized Education Program, IEP) y las razones por las cuales se rechazaron esas opciones; una descripción de cada procedimiento de evaluación, evaluación, registro o informe que la agencia educativa utilizó como base para la propuesta o el rechazo; una descripción de cualquier otro factor relevante para la propuesta o el rechazo de la agencia educativa; las fuentes con las cuales comunicarse para obtener ayuda a fin de comprender los derechos de educación especial; una declaración que indique que usted está protegido por las garantías procesales; y si la notificación enviada no es la primera recomendación de evaluación, el medio por el que pude obtener una copia de las garantías procesales. La notificación escrita debe ser comprensible para el público en general y debe proporcionarse en su lengua materna u otro medio de comunicación, a menos que claramente no sea factible hacerlo. Si su lengua materna u otra forma de comunicación no es un lenguaje escrito, su agencia educativa debe tomar las medidas para garantizar que la notificación se traduzca de forma oral o por otros medios a su lengua materna u otra forma de comunicación, que usted comprenda el contenido de la notificación, que se le ofrezcan fuentes de contacto para obtener ayuda para comprender la información y que haya evidencia escrita de que se cumplieron estos requisitos. Si su agencia educativa ofrece a los padres la opción de recibir los documentos por correo electrónico, usted puede elegir recibir la notificación previa por escrito por correo electrónico. Debe recibir la notificación por escrito cuando su hijo se gradúe de la educación secundaria con un diploma regular o cuando deje la escuela porque ha excedido la edad de elegibilidad para recibir educación pública gratuita y apropiada.

 

Consentimiento de los padres

Su agencia educativa debe obtener su consentimiento informado por escrito antes de llevar a cabo una evaluación inicial, antes de la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados o antes de obtener datos adicionales como parte de una reevaluación. Su consentimiento para una evaluación inicial no debe ser interpretado como consentimiento para la provisión inicial de servicios de educación especial y servicios relacionados. La agencia educativa podrá, pero no es necesario, utilizar procedimientos estatales de mediación y audiencia de debido proceso para determinar si las evaluaciones iniciales o las reevaluaciones se pueden llevar a cabo cuando usted haya rechazado el consentimiento informado por escrito. Si el oficial de audiencia respalda a su agencia educativa, esta podrá realizar la evaluación sujeta a sus derechos de apelar la decisión y el niño deberá permanecer en la ubicación educativa actual a la espera de la decisión de la apelación a menos que usted y la agencia educativa acuerden lo contrario. Si los padres del niño se niegan a dar su consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, o no responden a la solicitud de consentimiento, la agencia educativa puede no utilizar la audiencia de debido proceso y los procedimientos de mediación para proporcionar al niño educación especial y servicios relacionados. En este caso, no se considerará que la agencia educativa esté infringiendo el requisito de proporcionar al niño educación pública gratuita y apropiada, y no es necesario convocar una reunión con el equipo del IEP ni desarrollar un IEP para el niño. Lo mismo se aplica si, luego de la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, el padre revoca su consentimiento por escrito y la agencia pública proporciona una notificación previa por escrito antes de que cesen los servicios. Si el padre revoca el consentimiento por escrito después de la provisión inicial de los servicios, la agencia pública no está obligada a enmendar el registro educativo del niño para eliminar cualquier referencia respecto a que el niño recibió educación especial y servicios relacionados debido a la revocación del consentimiento.

Su agencia educativa debe obtener su consentimiento informado antes de reevaluar a su hijo, a menos que la agencia educativa pueda demostrar que tomó las medidas necesarias para obtener su consentimiento para la reevaluación de su hijo y usted no respondió. Si usted se niega a la reevaluación de su hijo, la agencia educativa podrá, pero no está obligada, continuar con la reevaluación de su hijo mediante el uso de la mediación o la audiencia de debido proceso para intentar invalidar su negación a dar el consentimiento para la reevaluación de su hijo. Al igual que con las evaluaciones iniciales, la agencia educativa no estará infringiendo las obligaciones estipuladas en la Parte B de la Ley de educación de personas con discapacidades (Individual With Disabilities Education Act, IDEA) si rechaza continuar con la reevaluación de esta manera. Sin embargo, si después de al menos dos intentos de obtener su consentimiento para la reevaluación usted no responde, la agencia educativa podrá proceder con la reevaluación. No se necesita su consentimiento para que la agencia educativa pueda revisar datos existentes como parte de una evaluación o reevaluación de su hijo ni para someter a su hijo a una prueba u otra evaluación que se proporcione a todos los niños, a menos que antes de la prueba o evaluación sea necesario el consentimiento de los padres de todos los niños. Una agencia educativa no debe valerse del rechazo de un padre a dar su consentimiento para permitir un servicio o una actividad sobre la evaluación inicial de servicios de educación especial para negar al padre o al niño cualquier otro servicio, beneficio o actividad que la agencia educativa ofrezca a todos los niños, salvo que esta parte lo exija. Si usted es el padre de un niño que recibe educación en casa o está ubicado en una escuela privada pagada por usted y no entrega su consentimiento informado por escrito para la evaluación inicial o reevaluación de su hijo, o no responde a una solicitud para dar su consentimiento informado por escrito, la agencia educativa no utilizará los procedimiento para invalidar el consentimiento y no será necesario que considere a su hijo como elegible para recibir servicios equitativos. Su consentimiento informado por escrito o el consentimiento informado por escrito de un niño elegible que haya alcanzado la mayoría de edad (19 años) debe obtenerse antes de la reunión del equipo del IEP y antes de que los representantes de las agencias participantes que podrían ser responsables de prestar o pagar los servicios de transición sean invitados a la reunión del equipo del IEP.

 TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS PADRES AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD Cuando un niño con una discapacidad alcanza la mayoría de edad según la ley estatal (19 años) que se aplica a todos los niños (salvo a un niño con una discapacidad que la ley estatal haya determinado incompetente), la agencia educativa debe entregar toda notificación solicitada por esta parte tanto al niño como a los padres y todos los derechos conferidos a los padres según la Parte B de la IDEA serán transferidos al niño. Todos los derechos conferidos a los padres según la Parte B de la IDEA serán transferidos a los niños que se encuentran encarcelados en una institución correccional para jóvenes o adultos estatal o local. Asimismo, cuando se transfieran los derechos, la agencia debe notificar al niño y a los padres sobre esta transferencia. 


EVALUACIÓN EDUCATIVA INDEPENDIENTE

Si no está de acuerdo con la evaluación obtenida por su agencia educativa, tiene derecho a una evaluación educativa independiente pagada con fondos públicos. Sin embargo, la agencia educativa podría solicitar una audiencia de debido proceso para demostrar que su evaluación es apropiada. Si la decisión final es que la evaluación es apropiada, aún tendrá derecho a una evaluación educativa independiente pero no será pagada con fondos públicos. Si obtiene una evaluación educativa independiente con financiamiento privado, su agencia educativa deberá considerar los resultados de la evaluación (si cumple con los criterios de la agencia) para tomar cualquier decisión con respecto a la provisión de educación pública gratuita y apropiada, y los resultados podrán presentarse como evidencia en una audiencia de debido proceso. Si un oficial de audiencia de debido proceso solicita una evaluación educativa independiente como parte de la audiencia, usted estará exento del costo de la evaluación. Cada agencia educativa debe entregarle, cuando lo solicite, información sobre dónde puede obtenerse una evaluación educativa independiente y cuáles son los criterios para la evaluación educativa independiente. Siempre que una evaluación educativa independiente sea pagada con fondos públicos, los estándares según los cuales se obtiene la evaluación, incluida la ubicación donde se realiza la evaluación y las calificaciones del evaluador, deben ser iguales a los estándares que utiliza la agencia educativa cuando lleva a cabo una evaluación. Un padre tiene derecho a una sola evaluación educativa independiente pagada con fondos públicos cada vez que la agencia pública lleve a cabo una evaluación con la que el padre no esté de acuerdo.

 

DIFERENCIA ENTRE PROCEDIMIENTOS DE QUEJA ESTATAL Y DE AUDIENCIA DE DEBIDO PROCESO

Las regulaciones de la Parte B de la IDEA establecen procedimientos separados para las quejas estatales y para las audiencias de debido proceso. Como se explica a continuación, cualquier persona u organización puede presentar una queja estatal y alegar que una agencia educativa, el Departamento de Educación del Estado (State Department of Education, SDE) o cualquier otra agencia pública infringen un requisito de la Parte B. Solo usted o una agencia educativa pueden presentar la solicitud para una audiencia de debido proceso sobre cualquier otro asunto relacionado con la propuesta o el rechazo a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o ubicación educativa de un niño con una discapacidad, o la provisión de educación pública gratuita y apropiada para el niño. Mientras que el personal del SDE generalmente debe resolver las quejas estatales dentro de un plazo de 60 días calendario, a menos que el plazo se extienda de forma apropiada, un oficial imparcial de audiencia de debido proceso debe escuchar la audiencia de debido proceso (si el desacuerdo no se soluciona a través de una reunión de resolución o a través de una mediación) y emitir una decisión por escrito dentro de los 45 días calendario después de finalizado el período de resolución, a menos que el oficial de audiencia otorgue una extensión específica del plazo a su pedido o a pedido de la agencia educativa.

 

PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS ESTATALES

Cualquier persona u organización tienen derecho a presentar una queja por escrito firmada y alegar que un sistema educativo ha infringido la IDEA o la Parte 300 del Título 34 del Código de reglamentos federales (Code of Federal Regulations, CFR) y los hechos en los que se basa la declaración. Tienen derecho a presentar alegatos que sucedieron no más de un año antes de la fecha en que se recibió la queja; a presentar información adicional ya sea de forma oral o por escrito sobre los alegatos estipulados en la queja; a recibir una decisión por escrito dentro de los 60 días calendario que aborde cada alegato de la queja y contenga hallazgos de hechos y conclusiones, y las razones de la decisión final. Tienen derecho a una extensión del plazo solo en caso de circunstancias excepcionales con respecto a una queja en particular y a la aplicación de procedimientos para la implementación efectiva de la decisión final, en caso de ser necesario, incluyendo actividades de asistencia técnica, negociaciones y medidas correctivas para lograr el cumplimiento. Está permitido extender el plazo si el padre o la agencia educativa acuerdan extenderlo para poder participar en una mediación para resolver la queja estatal. La agencia educativa responderá los alegatos de la queja, a su discreción, con una propuesta para resolver la queja. Si el SDE, Servicio de educación especial, lo considera apropiado, se llevará a cabo una investigación independiente en el sitio.

 

Si lo solicita, el SDE, Servicios de educación especial, le entregará un formulario de muestra para presentar una queja estatal.

 

No es necesario que utilice el formulario de muestra; sin embargo, su queja debe incluir: (1) una declaración de que una agencia pública ha infringido un requisito de la Parte B de la IDEA o de esta parte; (2) los hechos en los que se basa la declaración; (3) la firma e información de contacto del denunciante; y (4) si se alegan infracciones con respecto a un niño en particular: (a) el nombre y la dirección de la residencia del niño; (b) el nombre de la escuela a la que el niño asiste; (c) en el caso de un niño o joven sin hogar (dentro del significado de la sección 725(2) de la Ley McKinney-Vento de Asistencia a las personas sin hogar [Artículo 42 del Código de los Estados Unidos, 11434a(2)], la información de contacto disponible del niño y el nombre de la escuela a la cual el niño asiste; (d) una descripción de la naturaleza del problema del niño, incluidos los hechos relacionados con el problema; y (e) una propuesta para resolver el problema en la medida conocida y disponible para la parte al momento en que se presentó la queja.

 La parte que presenta la queja debe enviar esta información a la sección de Servicios educativos suplementarios (Supplemental Educational Services, SES) del SDE. La parte que presenta la queja debe enviar una copia de la queja a la Agencia educativa local (Local Education Agency, LEA) o a la agencia pública que atiende al niño al mismo tiempo que la parte presenta la queja ante el SDE. Si después de revisar la queja, la sección de SES determina que se incluyó toda la información necesaria y está firmada, el plazo de 60 días comienza el día laboral en que la sección de SES reciba la queja. El requisito de firma es el mismo que usaría una persona para cualquier otro documento legal como por ejemplo un cheque bancario o un contrato. Pueden hacerse excepciones en el caso de personas que no tienen la capacidad de firmar.

 Si se recibe una queja por escrito que a la vez es objeto de una audiencia de debido proceso o que contiene varias cuestiones y una o más de ellas son parte de esa audiencia, el estado debe anular cualquier parte de la queja que será abordada en la audiencia de debido proceso hasta la finalización de la audiencia. Sin embargo, cualquier cuestión de la queja que no sea parte de la acción de debido proceso debe resolverse dentro del plazo y los procedimientos requeridos. Si una cuestión planteada en la queja presentada según esta sección ya ha sido decidida anteriormente en una audiencia de debido proceso que involucró a las mismas partes, la decisión de la audiencia de debido proceso es vinculante sobre esa cuestión y la Agencia estatal de educación (State Education Agency, SEA) debe informar al demandante sobre tal efecto. La SEA debe resolver las quejas que aleguen que una agencia pública no implementó la decisión de una audiencia de debido proceso.

 

 

Procedimientos estatales de MEDIACIÓN

Usted tiene derecho a participar en una medicación para resolver los desacuerdos según la IDEA con una agencia educativa, haya o no solicitado una audiencia de debido proceso o presentado una queja estatal. El SDE planificará la mediación voluntaria sin costo alguno para usted. Se asignará un mediador imparcial, calificado, capacitado en técnicas de mediación eficaces y seleccionado por rotación. Cada sesión de la mediación se concertará de forma oportuna y se llevará a cabo en una ubicación conveniente para las partes que participen en la disputa. El SDE debe contar con una lista de mediadores calificados y los mediadores deben tener conocimiento de las leyes y regulaciones relacionadas con la educación especial y los servicios relacionados. Los mediadores no deben ser empleados del SDE o de la agencia educativa involucrada en la educación o el cuidado del niño y no deben tener conflictos de intereses personales ni profesionales. Usted podrá participar sin la negación ni la demora de ningún otro derecho. Si se llega a un acuerdo, la resolución se manifestará en un acuerdo escrito y legalmente vinculante que estará firmado por el padre y un representante de la agencia educativa que tenga autoridad para vincular a la agencia. Todas las partes firman un compromiso de confidencialidad antes de comenzar el proceso de mediación para garantizar la confidencialidad de los debates de la mediación y para asegurar que los debates no se utilizarán como evidencia en audiencias de debido proceso o procedimientos civiles futuros. El acuerdo de mediación es exigible en cualquier tribunal estatal competente o en un tribunal de distrito de los Estados Unidos. Si usted eligió no participar en una mediación, la agencia educativa podrá desarrollar procedimientos que le ofrezcan la oportunidad para reunirse con una parte imparcial a una hora y en un lugar que usted considere convenientes. La parte imparcial explicará los beneficios de la mediación para alentar el uso de la misma.

 

Procedimientos de la audiencia de debido proceso

Usted puede solicitar una audiencia de debido proceso sobre la propuesta o el rechazo de la agencia educativa a iniciar o cambiar la identificación, evaluación, ubicación educativa o provisión de educación pública gratuita y apropiada. Si solicita una audiencia, usted o su abogado deben entregar una copia de la solicitud escrita (que se mantendrá confidencial) a la otra parte y al SDE. Si lo solicita, el SDE, Servicios de educación especial, le entregará un formulario de muestra para solicitar una audiencia de debido proceso.

 

No es necesario que utilice el formulario de muestra; sin embargo, su solicitud debe incluir: (1) el nombre del niño; (2) la dirección de la residencia del niño o información de contacto disponible en el caso de un niño sin hogar; (3) el nombre de la escuela a la que el niño asiste; (4) una descripción de la naturaleza del problema, incluidos los hechos relacionados con el problema que hayan ocurrido dentro de los dos años desde la fecha en la que el padre o la agencia educativa conocieron o debieron conocer la supuesta acción que constituye la base de la solicitud de la audiencia; y (5) una propuesta para resolver el problema en la medida conocida y disponible al momento que solicitó la audiencia. El plazo no se aplicará a un padre cuando la agencia educativa haya evitado que el padre solicitara una audiencia debido a que tergiversó que había resuelto el problema en el que se basa la solicitud escrita o cuando la agencia educativa haya ocultado al padre información que según esta parte debió suministrarse al padre. Usted o la agencia educativa no podrán tener una audiencia de debido proceso hasta que usted (o su abogado) o la agencia educativa presenten una solicitud para una audiencia de debido proceso que incluya toda la información mencionada anteriormente.

 Después de recibir la solicitud de la audiencia de debido proceso y después de que la sección de SES determine que la solicitud incluye toda la información necesaria y está firmada, se iniciará la audiencia de debido proceso y el plazo comenzará el día laboral en que se reciba. El requisito de firma es el mismo que usaría una persona para cualquier otro documento legal como por ejemplo un cheque bancario o un contrato. Pueden hacerse excepciones en el caso de personas que no tienen la capacidad de firmar.

La parte que solicita la audiencia no podrá plantear cuestiones en la audiencia que no hayan sido planteadas en la solicitud escrita de la audiencia, a menos que la otra parte acuerde lo contrario.


La agencia educativa debe informarle sobre cualquier servicio legal gratuito o de bajo costo u otros servicios relevantes disponibles en el área si usted solicita la información o si usted y la agencia educativa solicitan una audiencia.

 

Para que una audiencia de debido proceso avance, la solicitud debe considerarse suficiente. La solicitud de debido proceso se considerará suficiente (que cumple con los requisitos de contenido mencionados anteriormente) a menos que la parte que recibe la queja de debido proceso (usted o la agencia educativa) notifique al oficial de audiencia y a la otra parte por escrito, dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la queja, que la parte que recibe la queja considera que la queja de debido proceso no cumple con los requisitos mencionados anteriormente. Dentro de los cinco días calendario posteriores a la recepción de la notificación de que la parte que recibe la queja (usted o la agencia educativa) considera una solicitud de debido proceso insuficiente, el oficial de audiencia debe decidir si la solicitud de debido proceso cumple con los requisitos de contenido e inmediatamente notificarlo a usted y a la agencia educativa por escrito.

 

Usted o la agencia educativa podrán realizar cambios en la solicitud de la audiencia solo si la otra parte aprueba los cambios por escrito y tiene la oportunidad de resolver la solicitud de debido proceso a través de una reunión de resolución, o si hasta cinco días antes de que comience la audiencia de debido proceso, el oficial de audiencia autoriza los cambios. Si la parte que presenta la queja realiza cambios en la solicitud de debido proceso, el plazo de la reunión de resolución y el período de tiempo para la resolución comienzan de nuevo en la fecha en que se presenta la solicitud enmendada.

 

 Si no se ha hecho anteriormente, dentro de los 10 días calendario posteriores a la recepción de la copia de su solicitud de una audiencia, la agencia educativa le entregará una notificación por escrito donde se abordarán las preocupaciones de la solicitud de la audiencia. La respuesta debe incluir una explicación de las razones por las cuales la agencia educativa propuso o rechazó tomar la acción planteada en la solicitud de debido proceso, una descripción de las demás opciones que el equipo del IEP del niño consideró y las razones por las cuales se rechazaron esas opciones, una descripción de cada procedimiento de evaluación, evaluaciones, registros o informes que la agencia educativa utilizó como base para la acción propuesta o rechazada, y una descripción de los demás factores relevantes para la acción propuesta o rechazada de la agencia educativa. Sin embargo, suministrar esta información no evita que la agencia educativa declare que la solicitud de debido proceso es insuficiente.

 

Si la agencia educativa presenta la solicitud de la audiencia de debido proceso, usted deberá, dentro de los 10 días calendario posteriores a la solicitud, enviar una respuesta a la agencia educativa que específicamente aborde las cuestiones de la queja.

 

Antes de la oportunidad de la audiencia, la agencia educativa, dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de una audiencia de los padres, tendrá que acordar una reunión con los padres y los miembros relevantes del equipo del IEP (según lo determinen la agencia educativa y los padres), incluido un miembro que tenga autoridad para tomar decisiones en nombre de la agencia educativa y que tenga conocimiento específico de los hechos identificados por escrito en la solicitud de la audiencia. Si el padre no va acompañado de un abogado, no es obligación de la agencia educativa incluir uno. El objetivo de la reunión es que los padres del niño debatan las cuestiones de la audiencia y los hechos que constituyen la base de la solicitud de la audiencia. Luego, la agencia educativa tendrá la oportunidad de resolver las cuestiones de la audiencia, a menos que los padres y la agencia educativa acuerden por escrito renunciar a dicha reunión o utilizar el proceso de mediación. Si se llega a una solución en la reunión de resolución o a través de la mediación, las partes deberán ejecutar un acuerdo legalmente vinculante firmado por los padres y un representante de la agencia educativa que tenga autoridad para vincular a la agencia. Este acuerdo es exigible en cualquier tribunal estatal competente o en un tribunal de distrito de los Estados Unidos. Si las partes ejecutan este acuerdo, una parte podrá invalidar tal acuerdo dentro de los tres días hábiles posteriores a la ejecución del mismo. Si la agencia educativa no ha resuelto las cuestiones de la audiencia para satisfacción de los padres dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud escrita de una audiencia, la misma se llevará a cabo y comenzarán todos los plazos aplicables a la audiencia. Se tomará una decisión final para la audiencia dentro de los 45 días calendario después de que comience el plazo de la audiencia (es decir, después de que haya finalizado el plazo de 30 días para resolver las cuestiones), a menos que el oficial de audiencia autorice una extensión específica a solicitud de cualquiera de las partes. Se enviará por correo una copia de la decisión a cada una de las partes.

 

Excepto cuando usted y la agencia educativa hayan acordado renunciar al proceso de resolución o a la mediación, si un padre no participa en la reunión de resolución, los plazos para el proceso de resolución y para la audiencia de debido proceso se retrasarán hasta que el padre acuerde participar en una reunión. Si después de hacer esfuerzos razonables y de documentar esos esfuerzos la agencia educativa no puede lograr que el padre participe en la reunión de resolución, la agencia educativa podrá, al final del período de resolución de 30 días calendario, solicitar que un oficial de audiencia descarte su solicitud de debido proceso. La documentación de esos esfuerzos debe incluir un registro de los intentos de la agencia educativa para llegar a un acuerdo mutuo sobre una hora y un lugar, como un registro detallado de las llamadas telefónicas realizadas y los resultados de esas llamadas, copias de la correspondencia enviada y cualquier respuesta recibida, y registros detallados de las visitas realizadas a la casa o al lugar de trabajo y los resultados de esas visitas. Si la agencia educativa no puede llevar a cabo la reunión de resolución dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la notificación del padre de la solicitud de debido proceso o no participa en la reunión de resolución, el padre podrá solicitar al oficial de audiencia que ordene el comienzo del plazo de 45 días calendario para la audiencia de debido proceso.

 

Si el padre y la agencia educativa acuerdan renunciar por escrito a la reunión de resolución, el plazo para la audiencia de debido proceso de 45 días calendario comenzará al día siguiente. Si después de que comience la mediación o la reunión de resolución y antes de que finalice el período de resolución de 30 días calendario, el padre y la agencia educativa acuerdan por escrito que no es posible llegar a ningún acuerdo, el plazo para la audiencia de debido proceso de 45 días calendario comenzará al día siguiente. Si el padre y la agencia educativa acuerdan utilizar el proceso de mediación, al final del período de resolución de 30 días calendario, ambas partes podrán acordar por escrito continuar con la mediación hasta llegar a un acuerdo. Sin embargo, si cualquiera de las partes se retira del proceso de mediación, el plazo de 45 días calendario para la audiencia de debido proceso comenzará al día siguiente.

 

Como mínimo, un oficial de audiencia no debe ser un empleado de la agencia educativa estatal o de la agencia educativa local involucrada en la educación o el cuidado del niño ni cualquier persona que tenga un interés personal o profesional que pueda crear conflictos con su objetividad en la audiencia. Una persona que califique de otro modo para llevar a cabo una audiencia no es un empleado de la agencia educativa solo porque la agencia educativa le pague para que actúe como oficial de audiencia. Esa persona debe tener el conocimiento y la habilidad para: comprender las disposiciones de la IDEA, las regulaciones federales y estatales de la IDEA, y las interpretaciones legales de los tribunales federales y estatales; llevar a cabo audiencias de acuerdo con prácticas y estándares legales apropiados; y tomar y redactar decisiones de acuerdo con tales prácticas y estándares legales apropiados.

 

Cada agencia educativa debe tener una lista de personas que actúan como oficiales en audiencias de debido proceso. La lista debe incluir una declaración de la idoneidad de cada una de esas personas.

 

Cualquier parte de una audiencia tiene derecho a estar acompañada y ser aconsejada por un asesor y por personas con conocimientos o capacitación especiales con respecto a los problemas de niños con discapacidades, excepto que la ley estatal prohíba la representación por una persona que no sea abogado; a presentar evidencia y a confrontar, contrainterrogar y compeler la asistencia de testigos; a prohibir que se presente cualquier evidencia en la audiencia que no haya sido revelada al menos cinco días hábiles antes de la audiencia; a obtener un registro escrito o electrónico palabra por palabra de la audiencia; y a obtener los hallazgos de hechos y decisiones por escrito o, a decisión de los padres, de forma electrónica sin costo alguno. Asimismo, usted tiene derecho a que el niño esté presente, a audiencias abiertas al público y a que la audiencia se lleve a cabo a una hora y en un lugar que sea razonablemente conveniente para usted sin costo alguno. Al menos cinco días hábiles antes de la audiencia, las partes deben revelar a todas las demás partes todas las evaluaciones realizadas hasta esa fecha y las recomendaciones basadas en la evaluación de la parte oferente que la parte pretende utilizar en la audiencia. Un oficial de audiencia debe evitar que cualquier parte deje de cumplir con este requisito de presentar las evaluaciones o recomendaciones relevantes en la audiencia sin el consentimiento de la otra parte.

 

Acción civil

La decisión del oficial de audiencia es final, excepto que cualquier parte agraviada por los hallazgos y por la decisión tomada en la audiencia de debido proceso tenga derecho a iniciar una acción civil en cualquier tribunal estatal competente o tribunal de distrito de los Estados Unidos sin importar la cantidad en disputa. Una parte agraviada debe presentar una notificación de intención para interponer una acción civil ante todas las partes de la audiencia dentro de los 30 días calendario posteriores la decisión del oficial de audiencia. Una acción civil en un tribunal competente debe presentarse dentro de los 30 días posteriores a la presentación de la notificación de intención de interponer una acción civil.

 

La decisión de un oficial de audiencia con respecto a si el niño recibió educación pública gratuita y apropiada debe estar basada en evidencias sustanciales. En asuntos en los que se alegue una infracción procesal, el oficial de audiencia puede descubrir que el niño no recibió educación pública gratuita y apropiada solo si las insuficiencias procesales interfirieron con el derecho del niño a recibir educación pública gratuita y apropiada, infirieron significativamente con la oportunidad del padre de participar en un proceso para tomar decisiones sobre la provisión de educación pública gratuita y apropiada al niño o causaron la privación de un beneficio de educación.

 

Ninguna de las disposiciones descritas anteriormente puede interpretarse de manera tal que evite que el oficial de audiencia ordene a la agencia educativa que cumpla con los requisitos de las garantías procesales.

 

Nada en esta parte debe ser interpretado de manera tal que evite que el padre presente una solicitud por separado de una audiencia de debido proceso sobre un tema distinto al de la solicitud de debido proceso ya presentada.

 

Estado del niño durante los procedimientos

Durante la espera del período de resolución, una audiencia de debido proceso o procedimientos judiciales, a menos que usted y el estado o su agencia educativa acuerden lo contrario, el niño debe permanecer en su ubicación educativa actual. Si el oficial de audiencia está de acuerdo con el padre en que cambiar la ubicación es lo apropiado, la ubicación debe considerarse un acuerdo entre el estado y el padre.

 

Si la audiencia implica un pedido de admisión inicial a una escuela pública, el niño, con el consentimiento de los padres, debe ser ubicado en la escuela pública hasta que finalicen todos los procedimientos. Si la audiencia implica un pedido de servicios iniciales según la Parte B para la transición del niño de la Parte C a la Parte B y ya no es elegible para los servicios de la Parte C debido a que el niño cumplió los tres años, la agencia educativa no está obligada a prestar los servicios de la Parte C que el niño recibía. Si el niño resulta ser elegible para recibir educación especial y servicios relacionados según la Parte B, y el padre otorga su consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, la agencia educativa debe proporcionar la educación especial y los servicios relacionados que no estén en discusión. Sin embargo, si el padre solicita una audiencia de debido proceso relacionada con una medida disciplinaria, la ubicación seguirá siendo en el entorno educativo alternativo hasta que el oficial de audiencia tome una decisión o hasta que finalice el período, a menos que el padre y la agencia educativa acuerden lo contrario. Una solicitud para una audiencia acelerada por asuntos disciplinarios debe tener lugar dentro de los 20 días lectivos posteriores a la fecha en que se solicitó la audiencia y el oficial de audiencia debe tomar una decisión dentro de los 10 días lectivos posteriores a la audiencia.

 

Mecanismos estatales de ejecución. Para la ejecución de un acuerdo por escrito celebrado como resultado de una mediación o de una reunión de resolución, la Agencia estatal de educación (SEA) permitirá otro mecanismo estatal de ejecución para intentar ejecutar ese acuerdo, teniendo en cuenta que la utilización de esos mecanismos no es obligatoria y no retrasa ni niega a una parte el derecho de procurar la ejecución del acuerdo escrito en un tribunal estatal competente o en un tribunal de distrito de los Estados Unidos.

 

Adjudicación de los honorarios de los abogados

En cualquier acción o procedimiento iniciado según la Parte B de la IDEA, el tribunal podrá adjudicar los honorarios razonables de los abogados a la parte vencedora que sea el padre de un niño con discapacidad; a una parte vencedora que sea una agencia educativa estatal o local contra el abogado del padre que presenta una solicitud de audiencia o causa que sea frívola, irrazonable o sin fundamentos, o contra el abogado de un padre que continua con un litigio después de que el mismo claramente se volviera frívolo, irrazonable o sin fundamentos; o a una agencia educativa estatal o local vencedora contra el abogado de un padre o contra el padre si la solicitud o causa de acción subsiguiente del padre fue presentada con un objetivo improcedente, como acosar, causar retrasos innecesarios o incrementar innecesariamente el costo del litigio. Los honorarios se basarán en las tarifas que prevalezcan en la comunidad en la que surgió la acción o el procedimiento según el tipo y la calidad de los servicios prestados.

 Es posible que no se adjudiquen los honorarios de los abogados y es posible que no se reembolsen los costos relacionados por los servicios prestados después de que se haya ofrecido por escrito un arreglo al padre si la oferta se propone al padre 10 días calendario anteriores a la audiencia; si el padre no acepta la oferta dentro de los 10 días calendario; y si el oficial de audiencia o el tribunal descubren que la decisión de la audiencia obtenido por los padres no fue más favorable para los padres que la oferta del arreglo. Además, los honorarios no se adjudicarán por la asistencia a las reuniones del equipo del IEP a menos que la reunión sea convocada como resultado de la decisión del oficial de audiencia o como resultado de la acción judicial. Sin embargo, se pueden adjudicar los honorarios de los abogados y los costos relacionados al padre que sea la parte vencedora y que estuvo totalmente justificado en rechazar la oferta del arreglo. Una reunión de resolución no se considera una audiencia administrativa ni una acción judicial a los efectos de la provisión de los honorarios de los abogados.

 

El importe adjudicado de los honorarios de los abogados puede reducirse si el padre o el abogado del padre, durante el curso de la acción o el procedimiento, prolonga la resolución final de la controversia sin justificación; si el importe de los honorarios de los abogados autorizado para ser adjudicado excede sin justificación la tarifa por hora prevaleciente en la comunidad por servicios similares de abogados con capacidades, reputación y experiencias comparables; si el tiempo dedicado y los servicios legales prestados fueron excesivos teniendo en cuenta la naturaleza de la acción o los procedimientos; o si el abogado que representa al padre no proporcionó a la agencia educativa la información apropiada en lasolicitud de la audiencia de debido proceso. Los puntos precedentes no se aplicarán en ninguna acción o procedimiento si el tribunal descubre que la agencia educativa estatal o local prolongó la resolución final de la acción o del procedimiento sin justificación o si hubo alguna infracción a estas reglas.

 

Acceso a los registros

Su agencia educativa debe permitirle inspeccionar y revisar todos los registros educativos de su hijo que la agencia participante, según la Parte B de la IDEA, reúna, conserve o utilice. La agencia participante debe cumplir con la solicitud sin retrasos innecesarios y antes de que tenga lugar cualquier reunión relativa al programa educativo individualizado, o audiencia relativa a la identificación, evaluación, ubicación educativa o provisión de educación pública gratuita y apropiada, o sesión de resolución; y en ningún caso, más de 45 días después de que se realice la solicitud. Su derecho a inspeccionar y revisar los registros incluye el derecho a una respuesta de la agencia participante a solicitudes razonables de explicaciones e interpretaciones de los registros; a que su representante inspeccione y revise los registros; y a solicitar a la agencia participante que le proporcione copias de los registros que contengan la información si al negarse a proporcionar esas copias se le impide ejercer efectivamente su derecho a inspeccionar y revisar los registros. La agencia participante no podrá cobrar una tarifa por buscar o recopilar información según esta parte pero puede cobrar una tarifa por las copias de los registros que se hagan para usted según esta parte, si la tarifa no impide de manera efectiva el ejercicio de su derecho a inspeccionar y revisar esos registros. La agencia puede asumir que usted tiene autoridad para inspeccionar y revisar los registros a menos que se le haya advertido de que usted no tiene esa autoridad según la ley estatal aplicable que rige asuntos como la tutela o la separación y el divorcio. Si cualquier registro educativo incluye información de más de un niño, usted podrá revisar solo la información relacionada con su situación o ser informado sobre esa información específica. La agencia participante debe proporcionarle, cuando lo solicite, una lista de los tipos y las ubicaciones de los registros educativos que la agencia participante reúna, conserve o utilice. La agencia participante debe llevar un registro de las personas que tienen acceso a los registros educativos reunidos, conservados y utilizados (salvo el acceso de los padres y de los empleados autorizados de la agencia participante), incluido el nombre de la persona, la fecha en que fue concedido el acceso y el objetivo por el cual la persona fue autorizada a revisar los registros.

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS

Las agencias educativas deben ofrecer al niño derechos de privacidad similares a aquellos ofrecidos a los padres sobre los registros teniendo en cuenta la edad del niño y el tipo y la gravedad de la discapacidad. Si bien, según la IDEA, los derechos de los padres se transfieren al niño cuando cumple la mayoría de edad (19 años), los derechos de los padres sobre los registros educativos se transfieren al niño a la edad de 18 años según la Ley de privacidad y derechos educativos de la familia (Family Educational Rights and Privacy Act, FERPA) en la Parte 99 del Título 34 del CFR.

 

 

 

CONSENTIMIENTO PARA DIVULGAR INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

Debe obtenerse su consentimiento antes de divulgar información de identificación personal a las partes que no sean funcionarios de las agencias participantes. Excepto en las circunstancias que se mencionarán más adelante, no se necesita su consentimiento para divulgar información de identificación personal a los funcionarios de las agencias participantes para cumplir con un requisito de la Parte B de la IDEA.

 

Debe obtenerse su consentimiento o el consentimiento de un niño elegible que haya alcanzado la edad de 19 años antes de divulgar información de identificación personal a los funcionarios de las agencias participantes responsables de brindar o pagar los servicios de transición.

 

Además, si su hijo asiste, o asistirá, a una escuela privada que no está ubicada en la misma LEA en la que usted reside, debe obtenerse su consentimiento antes de divulgar cualquier información de identificación personal sobre su hijo entre los funcionarios de la LEA donde se ubica la escuela privada y la LEA donde usted reside.

 

Enmienda de los registros a solicitud de los padres

Si considera que la información de los registros educativos de su hijo que ha sido reunida, conservada o utilizada según la Parte B de la IDEA es inexacta, engañosa o infringe la privacidad u otros derechos del niño, podrá solicitar a la agencia educativa que conserva la información que la enmiende. La agencia participante debe decidir si enmendar la información de acuerdo a su solicitud dentro de un período razonable de tiempo después de recibir la solicitud. Si la agencia participante decide no enmendar la información de acuerdo a su solicitud, debe informarle a usted sobre esta negativa y notificarlo sobre su derecho a una audiencia. La agencia participante deberá proporcionarle, cuando lo solicite, una oportunidad para una audiencia, que cumpla con los procedimientos de la FERPA, para refutar la información de los registros educativos de su hijo a fin de garantizar que no sea inexacta ni engañosa o que no infrinja de otra manera la privacidad u otros derechos. Si el resultado de la audiencia determina que la información es inexacta, engañosa o infringe de otra manera la privacidad u otros derechos del niño, la agencia participante debe enmendar la información como corresponde e informárselo por escrito. Si el resultado de la audiencia determina que la información no es inexacta, engañosa ni infringe de otra manera la privacidad u otros derechos, la agencia participante debe informarle sobre su derecho a asentar en los registros que conserva de su hijo una declaración con observaciones sobre la información o con cualquier razón de desacuerdo con la decisión de la agencia participante. La agencia participante debe conservar cualquier explicación asentada en los registros como parte del registro por el tiempo que la agencia participante conserve el registro o la parte impugnada. Si la agencia participante divulga los registros o la parte impugnada a cualquier persona, también deberá informar la explicación a esa persona.

 

DESTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN

La agencia pública debe informarle cuando la información de identificación personal reunida, conservada o utilizada según la Parte B de la IDEA deje de ser necesaria para brindarle a su hijo servicios de educación. La información debe destruirse cuando usted lo solicite. Sin embargo, podrá conservarse un registro permanente por tiempo ilimitado del nombre, la dirección, el número de teléfono, las calificaciones, el registro de asistencia, la asistencia a clases, el nivel de grado completado y el año completado del estudiante. La información debe destruirse de manera que conserve la confidencialidad.

 

NIÑOS CON DISCAPACIDADES MATRICULADOS POR SUS PADRES EN ESCUELAS PRIVADAS CUANDO LA EDUCACIÓN PÚBLICA GRATUITA Y APROPIADA ES OBJETO DE DEBATE

La Parte B de la IDEA no requiere que la LEA pague los costos educativos, como educación especial y servicios relacionados, de su hijo con una discapacidad en una instalación o escuela privada si la LEA pone FAPE a disposición de su hijo y usted elige ubicar al niño en una instalación o escuela privada. Sin embargo, la agencia pública donde se ubica la escuela privada debe incluir a su hijo en la población cuyas necesidades se mencionan en las disposiciones de la Parte B sobre niños que han sido ubicados en escuelas privadas por sus padres. Los desacuerdos entre los padres y la agencia pública sobre la disponibilidad de un programa apropiado para el niño y la cuestión sobre el reembolso financiero están sujetos a procedimientos de debido proceso. Si los padres de un niño con una discapacidad, que antes recibía educación especial y servicios relacionados bajo la autoridad de una agencia pública, matriculan al niño en una escuela primaria o secundaria privada sin el consentimiento o la recomendación de la agencia pública, un oficial de tribunal o audiencia podría solicitar a la agencia que reembolse a los padres los costos de la matriculación si el oficial de tribunal o audiencia descubre que la agencia no puso a disposición del niño educación pública gratuita y apropiada de forma oportuna antes de esa matriculación. El costo del reembolso puede reducirse o negarse si en la reunión más reciente del IEP a la que asistieron los padres antes de retirar al niño de la agencia pública, los padres no informaron al equipo del IEP que rechazaban la ubicación propuesta por la agencia pública donde se ofrecería educación pública gratuita y apropiada al niño ni incluyeron sus preocupaciones y sus intentos por matricular a su hijo en una escuela privada a pagarse con fondos públicos; o si al menos 10 días hábiles (incluido cualquier feriado que caiga en un día hábil) antes de retirar al niño de la agencia pública, los padres no notificaron por escrito a la agencia pública sobre su rechazo a la oferta de ubicación; o si antes de que los padres retirasen al niño, la agencia pública les informó a los padres sobre su intención de evaluar al niño (incluida una declaración del objetivo de la evaluación que sea apropiada y razonable) pero los padres no ofrecieron la disponibilidad del niño para dicha evaluación; o si se descubre una declaración judicial de irracionalidad con respecto a las medidas adoptadas por los padres. EXCEPCIÓN: El costo del reembolso no puede reducirse ni negarse si el padre no proporcionó dicha notificación porque la escuela lo impidió, o si el padre no recibió este documento, o si el cumplimiento de este requisito resultara en un daño físico para el niño. Además, a discreción un oficial de tribunal o audiencia, no podrá reducirse o negarse el costo del reembolso por el incumplimiento de proporcionar esa notificación si el padre no puede leer ni escribir en inglés; o si el cumplimiento del requisito resultara en un grave daño emocional para el niño.

 

DISCIPLINA

 

Autoridad del personal escolar. El personal escolar podrá considerar toda circunstancia única de manera individual cuando determine si un cambio de ubicación, coherente con los demás requisitos de esta sección, es apropiado para un niño con una discapacidad que infringe un código de conducta estudiantil.

 

Según esta sección, el personal escolar podrá retirar a un niño con una discapacidad que infringe un código de conducta estudiantil de su ubicación actual y colocarlo en un entorno educativo alternativo, momentáneo y apropiado o en otro entorno, o suspenderlo, por no más de 10 días lectivos consecutivos (en la medida en que esas alternativas puedan aplicarse a niños sin discapacidades), y retirarlo nuevamente por no más de 10 días lectivos consecutivos en el mismo año escolar por incidentes separados de mala conducta (siempre que esos retiros no constituyan un cambio de ubicación).

 

Después de que el estudiante con una discapacidad haya sido retirado de su ubicación actual por 10 días lectivos en el mismo año escolar, la agencia educativa debe brindar servicios al niño con una discapacidad que fue retirado de su ubicación actual durante los días siguientes al retiro. El niño debe continuar recibiendo los servicios de educación para seguir participando en el plan de estudio general, aunque en otro entorno, y avanzar hacia los objetivos establecidos en su IEP, y recibir, de manera apropiada, una evaluación conductual funcional, además de servicios y modificaciones de intervención conductual diseñados para tratar la infracción de modo que no se repita.

 

En el caso de cambios de ubicación, debidos a la conducta, que excedan los 10 días lectivos consecutivos, si se determina que la conducta que dio lugar a la infracción del código escolar no es una manifestación de la discapacidad del niño, el personal escolar puede aplicar los procedimientos disciplinarios relevantes a niños con discapacidades de la misma manera y por el mismo tiempo que esos procedimientos se aplicarían a niños sin discapacidades, salvo que el niño deba continuar recibiendo los servicios de educación. Los servicios de educación pueden proporcionarse en un entorno alternativo momentáneo.

 

La agencia educativa solo debe proporcionar servicios durante los períodos en que el niño con una discapacidad sea retirado de su ubicación actual por 10 días lectivos o menos en ese año escolar, si proporcionara esos servicios a un niño sin discapacidad que haya sido igualmente retirado.

 

Una vez que un niño con una discapacidad es retirado de su ubicación actual por 10 días lectivos en el mismo año escolar, y si el retiro actual no dura más de 10 días lectivos consecutivos y no se considera un cambio de ubicación, el personal de la escuela, luego de consultar con al menos uno de los docentes del niño, debe determinar la medida en que son necesarios los servicios para permitir que el niño continúe participando en el plan de estudio general, aunque en otro entorno, y avance hacia los objetivos establecidos en su IEP.

 

Si el retiro constituye un cambio de ubicación, el equipo del IEP del niño es quien determina los servicios apropiados.

 

Cambio de ubicación debido a retiros por problemas de disciplina. El equipo del IEP del niño es quien determina el entorno educativo alternativo y momentáneo donde se brindarán los servicios. Un cambio de ubicación para retirar a un niño con una discapacidad de su ubicación educativa actual ocurre cuando el retiro dura más de 10 días lectivos consecutivos, incluidos los días lectivos parciales de media jornada o más; o cuando el niño ha sido retirado varias veces y esto constituye un patrón porque los días suman más de 10 días lectivos en un año escolar, porque la conducta del niño es sustancialmente similar a su conducta en incidentes de mala conducta anteriores que resultaron en una serie de retiros y porque se presentan factores adicionales como la duración de cada retiro, la suma total de tiempo que el niño fue retirado y la proximidad entre un retiro y otro. La agencia educativa (como mínimo un administrador y el docente de educación especial del niño) determina de manera individual si el patrón de retiros constituye un cambio de ubicación. La determinación está sujeta a la revisión de debido proceso y a procedimientos judiciales.

 

Notificación. El día que se tome la decisión de retirar al niño con una discapacidad de su ubicación debido a que infringió el código de conducta estudiantil, la agencia educativa debe informar a los padres y debe proporcionarles una copia de los Derechos de educación especial.

Determinación de manifestación.

1.   Dentro de los 10 días lectivos posteriores a la decisión de cambiar la ubicación del niño con una discapacidad debido a que infringió el código de conducta estudiantil, la agencia educativa, el padre y los miembros relevantes del equipo del IEP del niño (según lo determinado por los padres y la agencia educativa) deben revisar toda la información relevante en el expediente del estudiante, incluido el IEP del niño, cualquier observación de un docente y cualquier información relevante proporcionada por los padres para determinar si la conducta en cuestión fue causada o está directamente relacionada con la discapacidad del niño, o si la conducta en cuestión fue el resultado directo de una falla de la agencia educativa al implementar el IEP.

2.   Si la agencia educativa, el padre y los miembros relevantes del equipo del IEP del niño determinan que se cumple cualquiera de esas condiciones, entonces se determina que la conducta es una manifestación de la discapacidad del niño.

3.   Si la agencia educativa, el padre o los miembros relevantes del equipo del IEP del niño determinan que hubo una falla al implementar el IEP, la agencia educativa deberá tomar medidas para subsanar esas deficiencias inmediatamente.

 

Determinación de que la conducta fue una manifestación de la discapacidad. Si la agencia educativa, el padre y los miembros relevantes del equipo del IEP determinan que la conducta fue una manifestación de la discapacidad del niño, el equipo del IEP debe:

1.   Realizar una evaluación conductual funcional, a menos que la agencia educativa haya realizado una en los 18 meses anteriores a que ocurriera la conducta que dio lugar al cambio de ubicación, e implementar un plan de intervención conductual para el niño.

2.   O bien, si ya se ha desarrollado un plan de intervención conductual, revisar el plan y modificarlo, de ser necesario, para tratar la conducta.

3.   Y además, regresar al niño a la ubicación de la cual fue retirado, a menos que el padre y la agencia educativa acuerden cambiar la ubicación como parte de la modificación del plan de intervención conductual.

 

Circunstancias especiales. El personal escolar podrá retirar a un estudiante a un entorno educativo alternativo y momentáneo por no más de 45 días lectivos sin importar si la conducta es una manifestación de la discapacidad del niño, en los siguientes casos:

 1.  Si el niño lleva un arma o posee un arma en la escuela, en los terrenos escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción del Departamento de Educación o una agencia educativa.

2.   Si el niño conscientemente posee o usa drogas ilegales, vende o solicita la venta de una sustancia controlada mientras se encuentra en la escuela, en los terrenos escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción del Departamento de Educación o una agencia educativa.

3.   Si el niño ha ocasionado lesiones corporales graves a otra persona mientras se encuentra en la escuela, en los terrenos escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción del Departamento de Educación o una agencia educativa.

 

Definiciones. A los propósitos de esta sección, se aplican las siguientes definiciones:

1.   Sustancia controlada:drogas u otras sustancias identificadas según las listas I, II, III, IV o V de la sección 202(c) de la Ley de sustancias Controladas [Artículo 21 del Código de los Estados Unidos, 812(c)].

2.   Droga ilegal:sustancia controlada que no incluye una sustancia controlada con posesión legal o utilizada con la supervisión de un profesional de la salud autorizado ni una sustancia controlada con posesión legal o utilizada bajo cualquier autorización según la ley mencionada o cualquier otra disposición de la ley federal.

3.   Lesiones corporales graves:tiene el significado que el párrafo (3), subsección (h), sección 1365, título 18 del Código de los Estados Unidos le da al término “lesión corporal grave”.

4.   Arma: tiene el significado que el párrafo (2), primera subsección (g), sección 930, título 18 del Código de los Estados Unidos le da al término “arma peligrosa”.

 

Apelación. El padre del niño con una discapacidad que esté en desacuerdo con cualquier decisión sobre la ubicación disciplinaria o la determinación de manifestación, o una la LEA que considera que mantener al niño en la ubicación actual puede ocasionar lesiones al niño o a otros, pueden apelar la decisión al solicitar una audiencia de debido proceso.

 

Autoridad del oficial de audiencia. El oficial de la audiencia escucha y determina una apelación según esta sección. Al hacer la determinación, el oficial de audiencia puede enviar al niño con una discapacidad a la ubicación de la cual fue retirado si determina que el retiro constituyó una infracción de los requisitos disciplinarios o que la conducta del niño fue una manifestación de su discapacidad, o puede ordenar un cambio de ubicación para el niño con una discapacidad a un entorno educativo alternativo, momentáneo y apropiado por no más de 45 días lectivos si el oficial de audiencia determina que mantener al niño en su ubicación actual puede ocasionar lesiones al niño o a otros. Los procedimientos podrán repetirse si la agencia educativa considera que regresar al niño a la ubicación original puede ocasionar lesiones al niño o a otros.

 

Audiencia de debido proceso acelerada. Cuando se solicita una audiencia, los padres o la agencia educativa involucrados en la disputa deben tener la oportunidad de solicitar una audiencia de debido proceso.

1.   El Departamento de Educación es el responsable de coordinar la audiencia de debido proceso acelerada debido a una medida disciplinaria. La misma debe tener lugar dentro de los 20 días lectivos posteriores a la fecha en que se solicitó la audiencia. El oficial de audiencia debe hacer una determinación dentro de los 10 días lectivos posteriores a la audiencia.

2.   A menos que los padres o la agencia educativa acuerden por escrito renunciar a la reunión resolutoria o acuerden utilizar el proceso de mediación, la reunión de resolución debe tener lugar dentro de los siete días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de la audiencia de debido proceso.

3.   La audiencia de debido proceso podrá continuar a menos que el asunto haya sido resuelto para la satisfacción de las dos partes dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de la audiencia de debido proceso.

4.   Las decisiones tomadas en audiencias de debido proceso aceleradas pueden apelarse.

 

Ubicación durante las apelaciones. Cuando los padres o la agencia educativa hacen una apelación, el niño debe permanecer en el entorno educativo alternativo momentáneo hasta que el oficial de audiencia tome una decisión o hasta que finalice el período, lo que ocurra primero, a menos que el padre y la agencia educativa acuerden lo contrario.

 

Protecciones para niños no elegibles para educación especial y servicios relacionados. Un niño determinado no elegible para recibir educación especial y servicios relacionados según esta parte, y cuya conducta haya infringido el código de conducta estudiantil, puede imponer cualquiera de las protecciones proporcionadas en esta parte si la agencia educativa sabía, como se especifica más adelante, que el niño tenía una discapacidad antes de que apareciera la conducta que precipitó la medida disciplinaria.

 

Se considera que una agencia pública tenía conocimiento de que el niño padecía una discapacidad si antes de que apareciera la conducta que precipitó la medida disciplinaria ocurrió lo siguiente:

1.   El padre del niño expresó su preocupación por escrito al personal administrativo o de supervisión de la agencia educativa apropiada, o a un docente del niño, y sugirió que el niño necesitaba educación especial y servicios relacionados.

2.   El padre del niño solicitó una evaluación del niño.

3.   El docente del niño u otro personal de la agencia educativa expresaron directamente al director de educación especial de la agencia educativa o a otro personal de supervisión de la agencia preocupaciones específicas sobre un patrón de conducta en el niño.

 

Excepción. Se considerará que una agencia pública no tenía conocimiento si el padre del niño no permitió una evaluación del niño, si rehusó recibir los servicios según esta parte o si el niño había sido evaluado y se determinó que no tenía una discapacidad según esta parte.

 

Condiciones que se aplican si no había conocimiento.

1.   Si una agencia pública no tenía conocimiento de que el niño es un niño discapacitado antes de tomar medidas disciplinarias contra el niño, el niño podrá ser sometido a las medidas disciplinarias aplicadas a niños sin discapacidades con conducta comparable.

2.   Si se solicita una evaluación del niño durante el período en el que el niño es sometido a medidas disciplinarias, la evaluación se llevará a cabo con urgencia. Hasta que se complete la evaluación, el niño permanecerá en la ubicación educativa determinada por las autoridades de la escuela, se podrá incluir suspensión o expulsión sin servicios educativos.

3.   Si se determina que el niño es un niño con una discapacidad, teniendo en cuenta la información de la evaluación que realizó la agencia educativa y la información proporcionada por los padres, la agencia educativa debe proporcionar educación especial y servicios relacionados de acuerdo con esta parte.

 

Recomendación y acción de autoridades judiciales y de orden público. Ninguna declaración en esta parte prohíbe que una agencia informe un supuesto delito cometido por un niño con una discapacidad a las autoridades apropiadas ni evita que las autoridades estatales judiciales o de orden público puedan ejercer sus responsabilidades con respecto a la aplicación de leyes federales y estatales por delitos cometidos por un niño con una discapacidad.

 

Cuando el personal de una agencia pública se comunique con autoridades judiciales o de orden público para informar un supuesto delito cometido por un niño con una discapacidad, el equipo del IEP, dentro del plazo de dos semanas posteriores a que el niño regrese al entorno de la escuela, debe:

1.   Si una agencia pública no tenía conocimiento de que el niño es un niño discapacitado antes de tomar medidas disciplinarias contra el niño, el niño podrá ser sometido a las medidas disciplinarias aplicadas a niños sin discapacidades con conducta comparable. Realizar una evaluación conductual funcional, a menos que la LEA haya realizado una en los 18 meses anteriores a que ocurriera la conducta que dio lugar al cambio de ubicación e implementar un plan de intervención conductual para el niño.

2.   O bien, si ya se ha desarrollado el plan de intervención conductual, revisar la intervención temprana y modificarla, de ser necesario, para tratar la conducta.

 

Transferencia de registros. (1) Una agencia que informe un supuesto delito cometido por un niño con una discapacidad debe garantizar que se transfieran copias de los registros de educación especial y disciplina del niño para consideración por parte de las autoridades apropiadas a las que la agencia informa el delito. (2) Una agencia que informe un supuesto delito según esta sección puede transferir copias de los registros de educación especial y disciplina del niño solo hasta donde lo permite la Ley de privacidad y derechos educativos de la familia

 

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