DERECHOS DE EDUCACION ESPECIAL SEGÊN LA LEY DE EDUCACIÓN DE PERSONAS CON DISABILITIDADS (IDEA)
leyes
federales y estatales crean derechos específicos para personas elegibles para
recibir servicios de educación especial. Se debe entregar a los padres una copia de esos
derechos solo una vez al año, salvo que también se les deba entregar una copia
cuando haya una recomendación inicial o cuando los padres soliciten una
evaluación, cuando se presente la primera queja estatal en el año escolar y
cuando se solicite por primera vez una audiencia de debido proceso en el año
escolar, cuando se tome un decisión respecto de una medida disciplinaria que
constituye un cambio de ubicación y a solicitud de los padres. La siguiente es
una explicación de los derechos mencionados. Si desea obtener una explicación
más detallada de cualquiera de estos derechos, puede comunicarse con la persona
mencionada anteriormente, con el director de su escuela, con el coordinador de
educación especial de su sistema escolar o con el superintendente de escuelas.
En caso de que desee obtener otra copia de sus derechos, o si tiene alguna
pregunta o desea programar una reunión, comuníquese con la persona mencionada
anteriormente.
Notificación previa POR ESCRITO
Su agencia educativa debe entregarle una notificación previa por
escrito dentro de un plazo razonable antes de proponer o rechazar iniciar o
cambiar la identificación, evaluación, ubicación educativa o provisión de
educación pública gratuita y apropiada (Free Appropriate Public Education,
FAPE).La notificación debe incluir una explicación completa de todas las
garantías procesales disponibles para usted; una descripción de la acción
propuesta o rechazada por la agencia educativa; una explicación de las razones
por las cuales la agencia educativa propone o rechaza tomar la acción; una
descripción de las otras opciones consideradas por el equipo del Programa
de educación individualizada (Individualized Education Program, IEP) y las
razones por las cuales se rechazaron esas opciones; una descripción de cada
procedimiento de evaluación, evaluación, registro o informe que la agencia
educativa utilizó como base para la propuesta o el rechazo; una descripción de
cualquier otro factor relevante para la propuesta o el rechazo de la agencia
educativa; las fuentes con las cuales comunicarse para obtener ayuda a fin de
comprender los derechos de educación especial; una declaración que indique que
usted está protegido por las garantías procesales; y si la notificación enviada
no es la primera recomendación de evaluación, el medio por el que pude obtener
una copia de las garantías procesales. La notificación escrita debe ser
comprensible para el público en general y debe proporcionarse en su lengua
materna u otro medio de comunicación, a menos que claramente no sea factible
hacerlo. Si su lengua materna u otra forma de comunicación no es un lenguaje
escrito, su agencia educativa debe tomar las medidas para garantizar que la
notificación se traduzca de forma oral o por otros medios a su lengua materna u
otra forma de comunicación, que usted comprenda el contenido de la
notificación, que se le ofrezcan fuentes de contacto para obtener ayuda para
comprender la información y que haya evidencia escrita de que se cumplieron
estos requisitos. Si su agencia educativa ofrece a los padres la opción de
recibir los documentos por correo electrónico, usted puede elegir recibir la
notificación previa por escrito por correo electrónico. Debe recibir la
notificación por escrito cuando su hijo se gradúe de la educación secundaria
con un diploma regular o cuando deje la escuela porque ha excedido la edad de
elegibilidad para recibir educación pública gratuita y apropiada.
Consentimiento de los padres
Su agencia educativa debe obtener su consentimiento informado
por escrito antes de llevar a cabo una evaluación inicial, antes de la
provisión inicial de educación especial y servicios relacionados o antes de
obtener datos adicionales como parte de una reevaluación. Su consentimiento
para una evaluación inicial no debe ser interpretado como consentimiento para
la provisión inicial de servicios de educación especial y servicios
relacionados. La agencia educativa podrá, pero no es necesario, utilizar
procedimientos estatales de mediación y audiencia de debido proceso para
determinar si las evaluaciones iniciales o las reevaluaciones se pueden llevar
a cabo cuando usted haya rechazado el consentimiento informado por escrito. Si
el oficial de audiencia respalda a su agencia educativa, esta podrá realizar la
evaluación sujeta a sus derechos de apelar la decisión y el niño deberá permanecer
en la ubicación educativa actual a la espera de la decisión de la apelación a
menos que usted y la agencia educativa acuerden lo contrario. Si los padres del
niño se niegan a dar su consentimiento para la provisión inicial de educación
especial y servicios relacionados, o no responden a la solicitud de
consentimiento, la agencia educativa puede no utilizar la audiencia de debido
proceso y los procedimientos de mediación para proporcionar al niño educación
especial y servicios relacionados. En este caso, no se considerará que la
agencia educativa esté infringiendo el requisito de proporcionar al niño
educación pública gratuita y apropiada, y no es necesario convocar una reunión
con el equipo del IEP ni desarrollar un IEP para el niño. Lo mismo se aplica
si, luego de la provisión inicial de educación especial y servicios
relacionados, el padre revoca su consentimiento por escrito y la agencia
pública proporciona una notificación previa por escrito antes de que cesen los
servicios. Si el padre revoca el consentimiento por escrito después de la
provisión inicial de los servicios, la agencia pública no está obligada a
enmendar el registro educativo del niño para eliminar cualquier referencia
respecto a que el niño recibió educación especial y servicios relacionados
debido a la revocación del consentimiento.
Su agencia educativa debe obtener su consentimiento informado
antes de reevaluar a su hijo, a menos que la agencia educativa pueda demostrar
que tomó las medidas necesarias para obtener su consentimiento para la
reevaluación de su hijo y usted no respondió. Si usted se niega a la
reevaluación de su hijo, la agencia educativa podrá, pero no está obligada,
continuar con la reevaluación de su hijo mediante el uso de la mediación o la
audiencia de debido proceso para intentar invalidar su negación a dar el
consentimiento para la reevaluación de su hijo. Al igual que con las
evaluaciones iniciales, la agencia educativa no estará infringiendo las
obligaciones estipuladas en la Parte B de la Ley
de educación de personas con discapacidades (Individual With Disabilities
Education Act, IDEA) si rechaza continuar con la reevaluación de esta manera.
Sin embargo, si después de al menos dos intentos de obtener su consentimiento
para la reevaluación usted no responde, la agencia educativa podrá proceder con
la reevaluación. No se necesita su consentimiento para que la agencia educativa
pueda revisar datos existentes como parte de una evaluación o reevaluación de
su hijo ni para someter a su hijo a una prueba u otra evaluación que se
proporcione a todos los niños, a menos que antes de la prueba o evaluación sea
necesario el consentimiento de los padres de todos los niños. Una agencia
educativa no debe valerse del rechazo de un padre a dar su consentimiento para
permitir un servicio o una actividad sobre la evaluación inicial de servicios
de educación especial para negar al padre o al niño cualquier otro servicio,
beneficio o actividad que la agencia educativa ofrezca a todos los niños, salvo
que esta parte lo exija. Si usted es el padre de un niño que recibe educación
en casa o está ubicado en una escuela privada pagada por usted y no entrega su
consentimiento informado por escrito para la evaluación inicial o reevaluación
de su hijo, o no responde a una solicitud para dar su consentimiento informado
por escrito, la agencia educativa no utilizará los procedimiento para invalidar
el consentimiento y no será necesario que considere a su hijo como elegible
para recibir servicios equitativos. Su consentimiento informado por escrito o
el consentimiento informado por escrito de un niño elegible que haya alcanzado
la mayoría de edad (19 años) debe obtenerse antes de la reunión del equipo del
IEP y antes de que los representantes de las agencias participantes que podrían
ser responsables de prestar o pagar los servicios de transición sean invitados
a la reunión del equipo del IEP.
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS PADRES AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD Cuando un niño con una discapacidad alcanza la mayoría de edad según la ley estatal (19 años) que se aplica a todos los niños (salvo a un niño con una discapacidad que la ley estatal haya determinado incompetente), la agencia educativa debe entregar toda notificación solicitada por esta parte tanto al niño como a los padres y todos los derechos conferidos a los padres según la Parte B de la IDEA serán transferidos al niño. Todos los derechos conferidos a los padres según la Parte B de la IDEA serán transferidos a los niños que se encuentran encarcelados en una institución correccional para jóvenes o adultos estatal o local. Asimismo, cuando se transfieran los derechos, la agencia debe notificar al niño y a los padres sobre esta transferencia.
EVALUACIÓN EDUCATIVA INDEPENDIENTE
Si no está de acuerdo con la evaluación obtenida por su agencia
educativa, tiene derecho a una evaluación educativa independiente pagada con
fondos públicos. Sin embargo, la agencia educativa podría solicitar una
audiencia de debido proceso para demostrar que su evaluación es apropiada. Si
la decisión final es que la evaluación es apropiada, aún tendrá derecho a una
evaluación educativa independiente pero no será pagada con fondos públicos. Si
obtiene una evaluación educativa independiente con financiamiento privado, su
agencia educativa deberá considerar los resultados de la evaluación (si cumple
con los criterios de la agencia) para tomar cualquier decisión con respecto a
la provisión de educación pública gratuita y apropiada, y los resultados podrán
presentarse como evidencia en una audiencia de debido proceso. Si un oficial de
audiencia de debido proceso solicita una evaluación educativa independiente
como parte de la audiencia, usted estará exento del costo de la evaluación.
Cada agencia educativa debe entregarle, cuando lo solicite, información sobre
dónde puede obtenerse una evaluación educativa independiente y cuáles son los
criterios para la evaluación educativa independiente. Siempre que una
evaluación educativa independiente sea pagada con fondos públicos, los
estándares según los cuales se obtiene la evaluación, incluida la ubicación
donde se realiza la evaluación y las calificaciones del evaluador, deben ser
iguales a los estándares que utiliza la agencia educativa cuando lleva a cabo
una evaluación. Un padre tiene derecho a una sola evaluación educativa independiente
pagada con fondos públicos cada vez que la agencia pública lleve a cabo una
evaluación con la que el padre no esté de acuerdo.
DIFERENCIA ENTRE PROCEDIMIENTOS DE QUEJA
ESTATAL Y DE AUDIENCIA DE DEBIDO PROCESO
Las regulaciones de la Parte B de la IDEA establecen
procedimientos separados para las quejas estatales y para las audiencias de
debido proceso. Como se explica a continuación, cualquier persona u
organización puede presentar una queja estatal y alegar que una agencia
educativa, el Departamento de Educación del Estado (State Department of
Education, SDE) o cualquier otra agencia pública infringen un requisito de la
Parte B. Solo usted o una agencia educativa pueden presentar la solicitud para
una audiencia de debido proceso sobre cualquier otro asunto relacionado con la
propuesta o el rechazo a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o
ubicación educativa de un niño con una discapacidad, o la provisión de
educación pública gratuita y apropiada para el niño. Mientras que el personal
del SDE generalmente debe resolver las quejas estatales dentro de un plazo de
60 días calendario, a menos que el plazo se extienda de forma apropiada, un
oficial imparcial de audiencia de debido proceso debe escuchar la audiencia de
debido proceso (si el desacuerdo no se soluciona a través de una reunión de
resolución o a través de una mediación) y emitir una decisión por escrito
dentro de los 45 días calendario después de finalizado el período de
resolución, a menos que el oficial de audiencia otorgue una extensión
específica del plazo a su pedido o a pedido de la agencia educativa.
PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS ESTATALES
Cualquier persona u organización tienen derecho a presentar una
queja por escrito firmada y alegar que un sistema educativo ha infringido la
IDEA o la Parte 300 del Título 34 del Código de reglamentos federales (Code of
Federal Regulations, CFR) y los hechos en los que se basa la declaración.
Tienen derecho a presentar alegatos que sucedieron no más de un año antes de la
fecha en que se recibió la queja; a presentar información adicional ya sea de
forma oral o por escrito sobre los alegatos estipulados en la queja; a recibir
una decisión por escrito dentro de los 60 días calendario que aborde cada
alegato de la queja y contenga hallazgos de hechos y conclusiones, y las
razones de la decisión final. Tienen derecho a una extensión del plazo solo en
caso de circunstancias excepcionales con respecto a una queja en particular y a
la aplicación de procedimientos para la implementación efectiva de la decisión
final, en caso de ser necesario, incluyendo actividades de asistencia técnica,
negociaciones y medidas correctivas para lograr el cumplimiento. Está permitido
extender el plazo si el padre o la agencia educativa acuerdan extenderlo para
poder participar en una mediación para resolver la queja estatal. La agencia
educativa responderá los alegatos de la queja, a su discreción, con una
propuesta para resolver la queja. Si el SDE, Servicio de educación especial, lo
considera apropiado, se llevará a cabo una investigación independiente en el
sitio.
Si lo solicita, el SDE, Servicios de educación especial, le
entregará un formulario de muestra para presentar una queja estatal.
No es necesario que utilice el formulario de muestra; sin
embargo, su queja debe incluir: (1) una declaración de que una agencia pública
ha infringido un requisito de la Parte B de la IDEA o de esta parte; (2) los
hechos en los que se basa la declaración; (3) la firma e información de
contacto del denunciante; y (4) si se alegan infracciones con respecto a un
niño en particular: (a) el nombre y la dirección de la residencia del niño; (b)
el nombre de la escuela a la que el niño asiste; (c) en el caso de un niño o
joven sin hogar (dentro del significado de la sección 725(2) de la Ley
McKinney-Vento de Asistencia a las personas sin hogar [Artículo 42 del Código
de los Estados Unidos, 11434a(2)], la información de contacto disponible del
niño y el nombre de la escuela a la cual el niño asiste; (d) una descripción de
la naturaleza del problema del niño, incluidos los hechos relacionados con el
problema; y (e) una propuesta para resolver el problema en la medida conocida y
disponible para la parte al momento en que se presentó la queja.
La parte que presenta la queja debe enviar esta información a la sección de Servicios educativos suplementarios (Supplemental Educational Services, SES) del SDE. La parte que presenta la queja debe enviar una copia de la queja a la Agencia educativa local (Local Education Agency, LEA) o a la agencia pública que atiende al niño al mismo tiempo que la parte presenta la queja ante el SDE. Si después de revisar la queja, la sección de SES determina que se incluyó toda la información necesaria y está firmada, el plazo de 60 días comienza el día laboral en que la sección de SES reciba la queja. El requisito de firma es el mismo que usaría una persona para cualquier otro documento legal como por ejemplo un cheque bancario o un contrato. Pueden hacerse excepciones en el caso de personas que no tienen la capacidad de firmar.
Si se recibe una queja por escrito que a la vez es objeto de una audiencia de debido proceso o que contiene varias cuestiones y una o más de ellas son parte de esa audiencia, el estado debe anular cualquier parte de la queja que será abordada en la audiencia de debido proceso hasta la finalización de la audiencia. Sin embargo, cualquier cuestión de la queja que no sea parte de la acción de debido proceso debe resolverse dentro del plazo y los procedimientos requeridos. Si una cuestión planteada en la queja presentada según esta sección ya ha sido decidida anteriormente en una audiencia de debido proceso que involucró a las mismas partes, la decisión de la audiencia de debido proceso es vinculante sobre esa cuestión y la Agencia estatal de educación (State Education Agency, SEA) debe informar al demandante sobre tal efecto. La SEA debe resolver las quejas que aleguen que una agencia pública no implementó la decisión de una audiencia de debido proceso.
Procedimientos estatales de MEDIACIÓN
Usted tiene derecho a participar en una medicación para resolver
los desacuerdos según la IDEA con una agencia educativa, haya o no solicitado
una audiencia de debido proceso o presentado una queja estatal. El SDE
planificará la mediación voluntaria sin costo alguno para usted. Se asignará un
mediador imparcial, calificado, capacitado en técnicas de mediación eficaces y
seleccionado por rotación. Cada sesión de la mediación se concertará de forma
oportuna y se llevará a cabo en una ubicación conveniente para las partes que
participen en la disputa. El SDE debe contar con una lista de mediadores
calificados y los mediadores deben tener conocimiento de las leyes y
regulaciones relacionadas con la educación especial y los servicios relacionados.
Los mediadores no deben ser empleados del SDE o de la agencia educativa
involucrada en la educación o el cuidado del niño y no deben tener conflictos
de intereses personales ni profesionales. Usted podrá participar sin la
negación ni la demora de ningún otro derecho. Si se llega a un acuerdo, la
resolución se manifestará en un acuerdo escrito y legalmente vinculante que
estará firmado por el padre y un representante de la agencia educativa que
tenga autoridad para vincular a la agencia. Todas las partes firman un
compromiso de confidencialidad antes de comenzar el proceso de mediación para
garantizar la confidencialidad de los debates de la mediación y para asegurar
que los debates no se utilizarán como evidencia en audiencias de debido proceso
o procedimientos civiles futuros. El acuerdo de mediación es exigible en
cualquier tribunal estatal competente o en un tribunal de distrito de los
Estados Unidos. Si usted eligió no participar en una mediación, la agencia
educativa podrá desarrollar procedimientos que le ofrezcan la oportunidad para
reunirse con una parte imparcial a una hora y en un lugar que usted considere
convenientes. La parte imparcial explicará los beneficios de la mediación para
alentar el uso de la misma.
Procedimientos de la audiencia de debido
proceso
Usted puede solicitar una audiencia de debido proceso sobre la
propuesta o el rechazo de la agencia educativa a iniciar o cambiar la
identificación, evaluación, ubicación educativa o provisión de educación
pública gratuita y apropiada. Si solicita una audiencia, usted o su abogado
deben entregar una copia de la solicitud escrita (que se mantendrá
confidencial) a la otra parte y al SDE. Si lo solicita, el SDE, Servicios de
educación especial, le entregará un formulario de muestra para solicitar una
audiencia de debido proceso.
No es necesario que utilice el formulario de muestra; sin
embargo, su solicitud debe incluir: (1) el nombre del niño; (2) la dirección de
la residencia del niño o información de contacto disponible en el caso de un
niño sin hogar; (3) el nombre de la escuela a la que el niño asiste; (4) una
descripción de la naturaleza del problema, incluidos los hechos relacionados
con el problema que hayan ocurrido dentro de los dos años desde la fecha en la
que el padre o la agencia educativa conocieron o debieron conocer la supuesta
acción que constituye la base de la solicitud de la audiencia; y (5) una
propuesta para resolver el problema en la medida conocida y disponible al
momento que solicitó la audiencia. El plazo no se aplicará a un padre cuando la
agencia educativa haya evitado que el padre solicitara una audiencia debido a
que tergiversó que había resuelto el problema en el que se basa la solicitud
escrita o cuando la agencia educativa haya ocultado al padre información que
según esta parte debió suministrarse al padre. Usted o la agencia educativa no
podrán tener una audiencia de debido proceso hasta que usted (o su abogado) o
la agencia educativa presenten una solicitud para una audiencia de debido
proceso que incluya toda la información mencionada anteriormente.
Después de recibir la solicitud de la audiencia de debido proceso y después de que la sección de SES determine que la solicitud incluye toda la información necesaria y está firmada, se iniciará la audiencia de debido proceso y el plazo comenzará el día laboral en que se reciba. El requisito de firma es el mismo que usaría una persona para cualquier otro documento legal como por ejemplo un cheque bancario o un contrato. Pueden hacerse excepciones en el caso de personas que no tienen la capacidad de firmar.
La parte que solicita la audiencia no podrá plantear cuestiones
en la audiencia que no hayan sido planteadas en la solicitud escrita de la
audiencia, a menos que la otra parte acuerde lo contrario.
La agencia educativa debe informarle sobre cualquier servicio
legal gratuito o de bajo costo u otros servicios relevantes disponibles en el
área si usted solicita la información o si usted y la agencia educativa
solicitan una audiencia.
Para que una audiencia de debido proceso avance, la solicitud
debe considerarse suficiente. La solicitud de debido proceso se considerará
suficiente (que cumple con los requisitos de contenido mencionados
anteriormente) a menos que la parte que recibe la queja de debido proceso
(usted o la agencia educativa) notifique al oficial de audiencia y a la otra
parte por escrito, dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción
de la queja, que la parte que recibe la queja considera que la queja de debido
proceso no cumple con los requisitos mencionados anteriormente. Dentro de los
cinco días calendario posteriores a la recepción de la notificación de que la
parte que recibe la queja (usted o la agencia educativa) considera una
solicitud de debido proceso insuficiente, el oficial de audiencia debe decidir
si la solicitud de debido proceso cumple con los requisitos de contenido e
inmediatamente notificarlo a usted y a la agencia educativa por escrito.
Usted o la agencia educativa podrán realizar cambios en la
solicitud de la audiencia solo si la otra parte aprueba los cambios por escrito
y tiene la oportunidad de resolver la solicitud de debido proceso a través de
una reunión de resolución, o si hasta cinco días antes de que comience la
audiencia de debido proceso, el oficial de audiencia autoriza los cambios. Si
la parte que presenta la queja realiza cambios en la solicitud de debido
proceso, el plazo de la reunión de resolución y el período de tiempo para la
resolución comienzan de nuevo en la fecha en que se presenta la solicitud
enmendada.
Si no se ha hecho anteriormente, dentro de los 10 días
calendario posteriores a la recepción de la copia de su solicitud de una
audiencia, la agencia educativa le entregará una notificación por escrito donde
se abordarán las preocupaciones de la solicitud de la audiencia. La respuesta
debe incluir una explicación de las razones por las cuales la
agencia educativa propuso o rechazó tomar la acción planteada en la solicitud
de debido proceso, una descripción de las demás opciones que el equipo del IEP
del niño consideró y las razones por las cuales se rechazaron esas opciones,
una descripción de cada procedimiento de evaluación, evaluaciones, registros o
informes que la agencia educativa utilizó como base para la acción propuesta o
rechazada, y una descripción de los demás factores relevantes para la acción
propuesta o rechazada de la agencia educativa. Sin embargo, suministrar esta
información no evita que la agencia educativa declare que la solicitud de
debido proceso es insuficiente.
Si la agencia educativa presenta la solicitud de la audiencia de
debido proceso, usted deberá, dentro de los 10 días calendario posteriores a la
solicitud, enviar una respuesta a la agencia educativa que específicamente
aborde las cuestiones de la queja.
Antes de la oportunidad de la audiencia, la agencia educativa,
dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de
una audiencia de los padres, tendrá que acordar una reunión con los padres y
los miembros relevantes del equipo del IEP (según lo determinen la agencia
educativa y los padres), incluido un miembro que tenga autoridad para tomar
decisiones en nombre de la agencia educativa y que tenga conocimiento
específico de los hechos identificados por escrito en la solicitud de la
audiencia. Si el padre no va acompañado de un abogado, no es obligación de la
agencia educativa incluir uno. El objetivo de la reunión es que los padres del
niño debatan las cuestiones de la audiencia y los hechos que constituyen la
base de la solicitud de la audiencia. Luego, la agencia educativa tendrá la
oportunidad de resolver las cuestiones de la audiencia, a menos que los padres
y la agencia educativa acuerden por escrito renunciar a dicha reunión o
utilizar el proceso de mediación. Si se llega a una solución en la reunión de
resolución o a través de la mediación, las partes deberán ejecutar un acuerdo
legalmente vinculante firmado por los padres y un representante de la agencia
educativa que tenga autoridad para vincular a la agencia. Este acuerdo es
exigible en cualquier tribunal estatal competente o en un tribunal de distrito
de los Estados Unidos. Si las partes ejecutan este acuerdo, una parte podrá
invalidar tal acuerdo dentro de los tres días hábiles posteriores a la
ejecución del mismo. Si la agencia educativa no ha resuelto las cuestiones de
la audiencia para satisfacción de los padres dentro de los 30 días posteriores
a la recepción de la solicitud escrita de una audiencia, la misma se llevará a
cabo y comenzarán todos los plazos aplicables a la audiencia. Se tomará una
decisión final para la audiencia dentro de los 45 días calendario después de
que comience el plazo de la audiencia (es decir, después de que haya finalizado
el plazo de 30 días para resolver las cuestiones), a menos que el oficial de
audiencia autorice una extensión específica a solicitud de cualquiera de las
partes. Se enviará por correo una copia de la decisión a cada una de las partes.
Excepto cuando usted y la agencia educativa hayan acordado
renunciar al proceso de resolución o a la mediación, si un padre no participa
en la reunión de resolución, los plazos para el proceso de resolución y para la
audiencia de debido proceso se retrasarán hasta que el padre acuerde participar
en una reunión. Si después de hacer esfuerzos razonables y de documentar esos
esfuerzos la agencia educativa no puede lograr que el padre participe en la
reunión de resolución, la agencia educativa podrá, al final del período de
resolución de 30 días calendario, solicitar que un oficial de audiencia descarte
su solicitud de debido proceso. La documentación de esos esfuerzos debe incluir
un registro de los intentos de la agencia educativa para llegar a un acuerdo
mutuo sobre una hora y un lugar, como un registro detallado de las llamadas
telefónicas realizadas y los resultados de esas llamadas, copias de la
correspondencia enviada y cualquier respuesta recibida, y registros detallados
de las visitas realizadas a la casa o al lugar de trabajo y los resultados de
esas visitas. Si la agencia educativa no puede llevar a cabo la reunión de
resolución dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la
notificación del padre de la solicitud de debido proceso o no participa en la
reunión de resolución, el padre podrá solicitar al oficial de audiencia que
ordene el comienzo del plazo de 45 días calendario para la audiencia de debido
proceso.
Si el padre y la agencia educativa acuerdan renunciar por
escrito a la reunión de resolución, el plazo para la audiencia de debido
proceso de 45 días calendario comenzará al día siguiente. Si después de que
comience la mediación o la reunión de resolución y antes de que finalice el
período de resolución de 30 días calendario, el padre y la agencia educativa
acuerdan por escrito que no es posible llegar a ningún acuerdo, el plazo para
la audiencia de debido proceso de 45 días calendario comenzará al día
siguiente. Si el padre y la agencia educativa acuerdan utilizar el proceso de
mediación, al final del período de resolución de 30 días calendario, ambas
partes podrán acordar por escrito continuar con la mediación hasta llegar a un
acuerdo. Sin embargo, si cualquiera de las partes se retira del proceso de
mediación, el plazo de 45 días calendario para la audiencia de debido proceso
comenzará al día siguiente.
Como mínimo, un oficial de audiencia no debe ser un empleado de
la agencia educativa estatal o de la agencia educativa local involucrada en la
educación o el cuidado del niño ni cualquier persona que tenga un interés
personal o profesional que pueda crear conflictos con su objetividad en la
audiencia. Una persona que califique de otro modo para llevar a cabo una
audiencia no es un empleado de la agencia educativa solo porque la agencia
educativa le pague para que actúe como oficial de audiencia. Esa persona debe
tener el conocimiento y la habilidad para: comprender las disposiciones de la
IDEA, las regulaciones federales y estatales de la IDEA, y las interpretaciones
legales de los tribunales federales y estatales; llevar a cabo audiencias de
acuerdo con prácticas y estándares legales apropiados; y tomar y redactar
decisiones de acuerdo con tales prácticas y estándares legales apropiados.
Cada agencia educativa debe tener una lista de personas que
actúan como oficiales en audiencias de debido proceso. La lista debe incluir
una declaración de la idoneidad de cada una de esas personas.
Cualquier parte de una audiencia tiene derecho a estar
acompañada y ser aconsejada por un asesor y por personas con conocimientos o
capacitación especiales con respecto a los problemas de niños con
discapacidades, excepto que la ley estatal prohíba la representación por una
persona que no sea abogado; a presentar evidencia y a confrontar,
contrainterrogar y compeler la asistencia de testigos; a prohibir que se
presente cualquier evidencia en la audiencia que no haya sido revelada al menos
cinco días hábiles antes de la audiencia; a obtener un registro escrito o
electrónico palabra por palabra de la audiencia; y a obtener los hallazgos de
hechos y decisiones por escrito o, a decisión de los padres, de forma
electrónica sin costo alguno. Asimismo, usted tiene derecho a que el niño esté
presente, a audiencias abiertas al público y a que la audiencia se lleve a cabo
a una hora y en un lugar que sea razonablemente conveniente para usted sin
costo alguno. Al menos cinco días hábiles antes de la audiencia, las partes
deben revelar a todas las demás partes todas las evaluaciones realizadas hasta
esa fecha y las recomendaciones basadas en la evaluación de la parte oferente
que la parte pretende utilizar en la audiencia. Un oficial de audiencia debe
evitar que cualquier parte deje de cumplir con este requisito de presentar las
evaluaciones o recomendaciones relevantes en la audiencia sin el consentimiento
de la otra parte.
Acción civil
La decisión del oficial
de audiencia es final, excepto que cualquier parte agraviada por los hallazgos
y por la decisión tomada en la audiencia de debido proceso tenga derecho a
iniciar una acción civil en cualquier tribunal estatal competente o tribunal de
distrito de los Estados Unidos sin importar la cantidad en disputa. Una parte
agraviada debe presentar una notificación de intención para interponer una
acción civil ante todas las partes de la audiencia dentro de los 30 días
calendario posteriores la decisión del oficial de audiencia. Una acción civil
en un tribunal competente debe presentarse dentro de los 30 días posteriores a
la presentación de la notificación de intención de interponer una acción civil.
La decisión de un oficial de audiencia con respecto a si el niño
recibió educación pública gratuita y apropiada debe estar basada en evidencias
sustanciales. En asuntos en los que se alegue una infracción
procesal, el oficial de audiencia puede descubrir que el niño no recibió
educación pública gratuita y apropiada solo si las insuficiencias procesales
interfirieron con el derecho del niño a recibir educación pública gratuita y
apropiada, infirieron significativamente con la oportunidad del padre de participar
en un proceso para tomar decisiones sobre la provisión de educación pública
gratuita y apropiada al niño o causaron la privación de un beneficio de
educación.
Ninguna de las disposiciones descritas anteriormente puede
interpretarse de manera tal que evite que el oficial de audiencia ordene a la
agencia educativa que cumpla con los requisitos de las garantías procesales.
Nada en esta parte debe ser interpretado de manera tal que evite que el padre
presente una solicitud por separado de una audiencia de debido proceso sobre un
tema distinto al de la solicitud de debido proceso ya presentada.
Estado del niño durante los procedimientos
Durante la espera del
período de resolución, una audiencia de debido proceso o procedimientos
judiciales, a menos que usted y el estado o su agencia educativa acuerden lo
contrario, el niño debe permanecer en su ubicación educativa actual. Si el
oficial de audiencia está de acuerdo con el padre en que cambiar la ubicación
es lo apropiado, la ubicación debe considerarse un acuerdo entre el estado y el
padre.
Si la audiencia implica
un pedido de admisión inicial a una escuela pública, el niño, con el
consentimiento de los padres, debe ser ubicado en la escuela pública hasta que
finalicen todos los procedimientos. Si la audiencia implica un pedido de
servicios iniciales según la Parte B para la transición del niño de la Parte C
a la Parte B y ya no es elegible para los servicios de la Parte C debido a que
el niño cumplió los tres años, la agencia educativa no está obligada a prestar
los servicios de la Parte C que el niño recibía. Si el niño resulta ser
elegible para recibir educación especial y servicios relacionados según la
Parte B, y el padre otorga su consentimiento para la provisión inicial de
educación especial y servicios relacionados, la agencia educativa debe
proporcionar la educación especial y los servicios relacionados que no estén en
discusión. Sin embargo, si el padre solicita una audiencia de debido proceso
relacionada con una medida disciplinaria, la ubicación seguirá siendo en el
entorno educativo alternativo hasta que el oficial de audiencia tome una
decisión o hasta que finalice el período, a menos que el padre y la agencia
educativa acuerden lo contrario. Una solicitud para una audiencia acelerada por
asuntos disciplinarios debe tener lugar dentro de los 20 días lectivos
posteriores a la fecha en que se solicitó la audiencia y el oficial de
audiencia debe tomar una decisión dentro de los 10 días lectivos posteriores a
la audiencia.
Mecanismos estatales de ejecución. Para
la ejecución de un acuerdo por escrito celebrado como resultado de una
mediación o de una reunión de resolución, la Agencia estatal de educación (SEA)
permitirá otro mecanismo estatal de ejecución para intentar ejecutar ese
acuerdo, teniendo en cuenta que la utilización de esos mecanismos no es
obligatoria y no retrasa ni niega a una parte el derecho de procurar la
ejecución del acuerdo escrito en un tribunal estatal competente o en un
tribunal de distrito de los Estados Unidos.
Adjudicación de los honorarios de los abogados
En cualquier acción o
procedimiento iniciado según la Parte B de la IDEA, el tribunal podrá adjudicar
los honorarios razonables de los abogados a la parte vencedora que sea el padre
de un niño con discapacidad; a una parte vencedora que sea una agencia
educativa estatal o local contra el abogado del padre que presenta una
solicitud de audiencia o causa que sea frívola, irrazonable o sin fundamentos,
o contra el abogado de un padre que continua con un litigio después de que el
mismo claramente se volviera frívolo, irrazonable o sin fundamentos; o a una
agencia educativa estatal o local vencedora contra el abogado de un padre o
contra el padre si la solicitud o causa de acción subsiguiente del padre fue
presentada con un objetivo improcedente, como acosar, causar retrasos
innecesarios o incrementar innecesariamente el costo del litigio. Los
honorarios se basarán en las tarifas que prevalezcan en la comunidad en la que
surgió la acción o el procedimiento según el tipo y la calidad de los servicios
prestados.
Es posible que no se adjudiquen los honorarios de los abogados y es posible que no se reembolsen los costos relacionados por los servicios prestados después de que se haya ofrecido por escrito un arreglo al padre si la oferta se propone al padre 10 días calendario anteriores a la audiencia; si el padre no acepta la oferta dentro de los 10 días calendario; y si el oficial de audiencia o el tribunal descubren que la decisión de la audiencia obtenido por los padres no fue más favorable para los padres que la oferta del arreglo. Además, los honorarios no se adjudicarán por la asistencia a las reuniones del equipo del IEP a menos que la reunión sea convocada como resultado de la decisión del oficial de audiencia o como resultado de la acción judicial. Sin embargo, se pueden adjudicar los honorarios de los abogados y los costos relacionados al padre que sea la parte vencedora y que estuvo totalmente justificado en rechazar la oferta del arreglo. Una reunión de resolución no se considera una audiencia administrativa ni una acción judicial a los efectos de la provisión de los honorarios de los abogados.
El importe adjudicado
de los honorarios de los abogados puede reducirse si el padre o el abogado del
padre, durante el curso de la acción o el procedimiento, prolonga la resolución
final de la controversia sin justificación; si el importe de los honorarios de
los abogados autorizado para ser adjudicado excede sin justificación la tarifa
por hora prevaleciente en la comunidad por servicios similares de abogados con
capacidades, reputación y experiencias comparables; si el tiempo dedicado y los
servicios legales prestados fueron excesivos teniendo en cuenta la naturaleza
de la acción o los procedimientos; o si el abogado que representa al padre no
proporcionó a la agencia educativa la información apropiada en lasolicitud de
la audiencia de debido proceso. Los puntos precedentes no se aplicarán en
ninguna acción o procedimiento si el tribunal descubre que la agencia educativa
estatal o local prolongó la resolución final de la acción o del procedimiento
sin justificación o si hubo alguna infracción a estas reglas.
Acceso a los registros
Su agencia educativa
debe permitirle inspeccionar y revisar todos los registros educativos de su
hijo que la agencia participante, según la Parte B de la IDEA, reúna, conserve
o utilice. La agencia participante debe cumplir con la solicitud sin retrasos innecesarios
y antes de que tenga lugar cualquier reunión relativa al programa educativo
individualizado, o audiencia relativa a la identificación, evaluación,
ubicación educativa o provisión de educación pública gratuita y apropiada, o
sesión de resolución; y en ningún caso, más de 45 días después de que se
realice la solicitud. Su derecho a inspeccionar y revisar los registros incluye
el derecho a una respuesta de la agencia participante a solicitudes razonables
de explicaciones e interpretaciones de los registros; a que su representante
inspeccione y revise los registros; y a solicitar a la agencia participante que
le proporcione copias de los registros que contengan la información si al
negarse a proporcionar esas copias se le impide ejercer efectivamente su
derecho a inspeccionar y revisar los registros. La agencia participante no
podrá cobrar una tarifa por buscar o recopilar información según esta parte
pero puede cobrar una tarifa por las copias de los registros que se hagan para
usted según esta parte, si la tarifa no impide de manera efectiva el ejercicio
de su derecho a inspeccionar y revisar esos registros. La agencia puede asumir
que usted tiene autoridad para inspeccionar y revisar los registros a menos que
se le haya advertido de que usted no tiene esa autoridad según la ley estatal
aplicable que rige asuntos como la tutela o la separación y el divorcio. Si
cualquier registro educativo incluye información de más de un niño, usted podrá
revisar solo la información relacionada con su situación o ser informado sobre
esa información específica. La agencia participante debe proporcionarle, cuando
lo solicite, una lista de los tipos y las ubicaciones de los registros
educativos que la agencia participante reúna, conserve o utilice. La agencia
participante debe llevar un registro de las personas que tienen acceso a los
registros educativos reunidos, conservados y utilizados (salvo el acceso de los
padres y de los empleados autorizados de la agencia participante), incluido el
nombre de la persona, la fecha en que fue concedido el acceso y el objetivo por
el cual la persona fue autorizada a revisar los registros.
DERECHOS DE LOS NIÑOS
Las agencias educativas
deben ofrecer al niño derechos de privacidad similares a aquellos ofrecidos a
los padres sobre los registros teniendo en cuenta la edad del niño y el tipo y
la gravedad de la discapacidad. Si bien, según la IDEA, los derechos de los
padres se transfieren al niño cuando cumple la mayoría de edad (19 años), los
derechos de los padres sobre los registros educativos se transfieren al niño a
la edad de 18 años según la Ley de privacidad y derechos
educativos de la familia (Family
Educational Rights and Privacy Act, FERPA) en la Parte 99 del Título 34 del CFR.
CONSENTIMIENTO PARA DIVULGAR INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN
PERSONAL
Debe obtenerse su
consentimiento antes de divulgar información de identificación personal a las
partes que no sean funcionarios de las agencias participantes. Excepto en las
circunstancias que se mencionarán más adelante, no se necesita su
consentimiento para divulgar información de identificación personal a los
funcionarios de las agencias participantes para cumplir con un requisito de la
Parte B de la IDEA.
Debe obtenerse su
consentimiento o el consentimiento de un niño elegible que haya alcanzado la
edad de 19 años antes de divulgar información de identificación personal a los
funcionarios de las agencias participantes responsables de brindar o pagar los
servicios de transición.
Además, si su hijo
asiste, o asistirá, a una escuela privada que no está ubicada en la misma LEA
en la que usted reside, debe obtenerse su consentimiento antes de divulgar
cualquier información de identificación personal sobre su hijo entre los
funcionarios de la LEA donde se ubica la escuela privada y la LEA donde usted
reside.
Enmienda de los registros a solicitud de los padres
Si considera que la
información de los registros educativos de su hijo que ha sido reunida,
conservada o utilizada según la Parte B de la IDEA es inexacta, engañosa o
infringe la privacidad u otros derechos del niño, podrá solicitar a la agencia
educativa que conserva la información que la enmiende. La agencia participante
debe decidir si enmendar la información de acuerdo a su solicitud dentro de un
período razonable de tiempo después de recibir la solicitud. Si la agencia
participante decide no enmendar la información de acuerdo a su solicitud, debe
informarle a usted sobre esta negativa y notificarlo sobre su derecho a una
audiencia. La agencia participante deberá proporcionarle, cuando lo solicite,
una oportunidad para una audiencia, que cumpla con los procedimientos de la
FERPA, para refutar la información de los registros educativos de su hijo a fin
de garantizar que no sea inexacta ni engañosa o que no infrinja de otra manera
la privacidad u otros derechos. Si el resultado de la audiencia determina que
la información es inexacta, engañosa o infringe de otra manera la privacidad u
otros derechos del niño, la agencia participante debe enmendar la información
como corresponde e informárselo por escrito. Si el resultado de la audiencia
determina que la información no es inexacta, engañosa ni infringe de otra
manera la privacidad u otros derechos, la agencia participante debe informarle
sobre su derecho a asentar en los registros que conserva de su hijo una
declaración con observaciones sobre la información o con cualquier razón de
desacuerdo con la decisión de la agencia participante. La agencia participante
debe conservar cualquier explicación asentada en los registros como parte del
registro por el tiempo que la agencia participante conserve el registro o la
parte impugnada. Si la agencia participante divulga los registros o la parte
impugnada a cualquier persona, también deberá informar la explicación a esa
persona.
DESTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN
La agencia pública debe
informarle cuando la información de identificación personal reunida, conservada
o utilizada según la Parte B de la IDEA deje de ser necesaria para brindarle a
su hijo servicios de educación. La información debe destruirse cuando usted lo
solicite. Sin embargo, podrá conservarse un registro permanente por tiempo
ilimitado del nombre, la dirección, el número de teléfono, las calificaciones,
el registro de asistencia, la asistencia a clases, el nivel de grado completado
y el año completado del estudiante. La información debe destruirse de manera
que conserve la confidencialidad.
NIÑOS CON DISCAPACIDADES MATRICULADOS POR SUS PADRES EN
ESCUELAS PRIVADAS CUANDO LA EDUCACIÓN PÚBLICA GRATUITA Y APROPIADA ES OBJETO DE
DEBATE
La Parte B de la IDEA
no requiere que la LEA pague los costos educativos, como educación especial y
servicios relacionados, de su hijo con una discapacidad en una instalación o
escuela privada si la LEA pone FAPE a disposición de su hijo y usted elige ubicar
al niño en una instalación o escuela privada. Sin embargo, la agencia pública
donde se ubica la escuela privada debe incluir a su hijo en la población cuyas
necesidades se mencionan en las disposiciones de la Parte B sobre niños que han
sido ubicados en escuelas privadas por sus padres. Los desacuerdos entre los
padres y la agencia pública sobre la disponibilidad de un programa apropiado
para el niño y la cuestión sobre el reembolso financiero están sujetos a
procedimientos de debido proceso. Si los padres de un niño con una
discapacidad, que antes recibía educación especial y servicios relacionados
bajo la autoridad de una agencia pública, matriculan al niño en una escuela
primaria o secundaria privada sin el consentimiento o la recomendación de la
agencia pública, un oficial de tribunal o audiencia podría solicitar a la
agencia que reembolse a los padres los costos de la matriculación si el oficial
de tribunal o audiencia descubre que la agencia no puso a disposición del niño
educación pública gratuita y apropiada de forma oportuna antes de esa
matriculación. El costo del reembolso puede reducirse o negarse si en la
reunión más reciente del IEP a la que asistieron los padres antes de retirar al
niño de la agencia pública, los padres no informaron al equipo del IEP que
rechazaban la ubicación propuesta por la agencia pública donde se ofrecería
educación pública gratuita y apropiada al niño ni incluyeron sus preocupaciones
y sus intentos por matricular a su hijo en una escuela privada a pagarse con
fondos públicos; o si al menos 10 días hábiles (incluido cualquier feriado que
caiga en un día hábil) antes de retirar al niño de la agencia pública, los
padres no notificaron por escrito a la agencia pública sobre su rechazo a la
oferta de ubicación; o si antes de que los padres retirasen al niño, la agencia
pública les informó a los padres sobre su intención de evaluar al niño
(incluida una declaración del objetivo de la evaluación que sea apropiada y
razonable) pero los padres no ofrecieron la disponibilidad del niño para dicha
evaluación; o si se descubre una declaración judicial de irracionalidad con
respecto a las medidas adoptadas por los padres. EXCEPCIÓN: El costo del reembolso no puede
reducirse ni negarse si el padre no proporcionó dicha notificación porque la
escuela lo impidió, o si el padre no recibió este documento, o si el
cumplimiento de este requisito resultara en un daño físico para el niño.
Además, a discreción un oficial de tribunal o audiencia, no podrá reducirse o
negarse el costo del reembolso por el incumplimiento de proporcionar esa
notificación si el padre no puede leer ni escribir en inglés; o si el
cumplimiento del requisito resultara en un grave daño emocional para el niño.
DISCIPLINA
Autoridad del personal escolar. El
personal escolar podrá considerar toda circunstancia única de manera individual
cuando determine si un cambio de ubicación, coherente con los demás requisitos
de esta sección, es apropiado para un niño con una discapacidad que infringe un
código de conducta estudiantil.
Según esta sección, el personal escolar podrá retirar a un niño
con una discapacidad que infringe un código de conducta estudiantil de su
ubicación actual y colocarlo en un entorno educativo alternativo, momentáneo y
apropiado o en otro entorno, o suspenderlo, por no más de 10 días lectivos
consecutivos (en la medida en que esas alternativas puedan aplicarse a niños
sin discapacidades), y retirarlo nuevamente por no más de 10 días lectivos
consecutivos en el mismo año escolar por incidentes separados de mala conducta
(siempre que esos retiros no constituyan un cambio de ubicación).
Después de que el estudiante con una discapacidad haya sido
retirado de su ubicación actual por 10 días lectivos en el mismo año escolar,
la agencia educativa debe brindar servicios al niño con una discapacidad que
fue retirado de su ubicación actual durante los días siguientes al retiro. El
niño debe continuar recibiendo los servicios de educación para seguir
participando en el plan de estudio general, aunque en otro entorno, y avanzar
hacia los objetivos establecidos en su IEP, y recibir, de manera apropiada, una
evaluación conductual funcional, además de servicios y modificaciones de
intervención conductual diseñados para tratar la infracción de modo que no se
repita.
En el caso de cambios de ubicación, debidos a la conducta, que
excedan los 10 días lectivos consecutivos, si se determina que la conducta que
dio lugar a la infracción del código escolar no es una manifestación de la
discapacidad del niño, el personal escolar puede aplicar los procedimientos
disciplinarios relevantes a niños con discapacidades de la misma manera y por
el mismo tiempo que esos procedimientos se aplicarían a niños sin
discapacidades, salvo que el niño deba continuar recibiendo los servicios de
educación. Los servicios de educación pueden proporcionarse en un entorno
alternativo momentáneo.
La agencia educativa solo debe proporcionar servicios durante
los períodos en que el niño con una discapacidad sea retirado de su ubicación actual
por 10 días lectivos o menos en ese año escolar, si proporcionara esos
servicios a un niño sin discapacidad que haya sido igualmente retirado.
Una vez que un niño con una discapacidad es retirado de su
ubicación actual por 10 días lectivos en el mismo año escolar, y si el retiro
actual no dura más de 10 días lectivos consecutivos y no se considera un cambio
de ubicación, el personal de la escuela, luego de consultar con al menos uno de
los docentes del niño, debe determinar la medida en que son necesarios los
servicios para permitir que el niño continúe participando en el plan de estudio
general, aunque en otro entorno, y avance hacia los objetivos establecidos en
su IEP.
Si el retiro constituye un cambio de ubicación, el equipo del
IEP del niño es quien determina los servicios apropiados.
Cambio de ubicación debido a retiros por problemas de
disciplina. El equipo del IEP del niño es quien determina el entorno
educativo alternativo y momentáneo donde se brindarán los servicios. Un cambio
de ubicación para retirar a un niño con una discapacidad de su ubicación
educativa actual ocurre cuando el retiro dura más de 10 días lectivos
consecutivos, incluidos los días lectivos parciales de media jornada o más; o
cuando el niño ha sido retirado varias veces y esto constituye un patrón porque
los días suman más de 10 días lectivos en un año escolar, porque la conducta
del niño es sustancialmente similar a su conducta en incidentes de mala
conducta anteriores que resultaron en una serie de retiros y porque se presentan
factores adicionales como la duración de cada retiro, la suma total de tiempo
que el niño fue retirado y la proximidad entre un retiro y otro. La agencia
educativa (como mínimo un administrador y el docente de educación especial del
niño) determina de manera individual si el patrón de retiros constituye un
cambio de ubicación. La determinación está sujeta a la revisión de debido
proceso y a procedimientos judiciales.
Notificación. El día
que se tome la decisión de retirar al niño con una discapacidad de su ubicación
debido a que infringió el código de conducta estudiantil, la agencia educativa
debe informar a los padres y debe proporcionarles una copia de los Derechos
de educación especial.
Determinación
de manifestación.
1. Dentro de los 10 días lectivos posteriores a la
decisión de cambiar la ubicación del niño con una discapacidad debido a que
infringió el código de conducta estudiantil, la agencia educativa, el padre y
los miembros relevantes del equipo del IEP del niño (según lo determinado por
los padres y la agencia educativa) deben revisar toda la información relevante
en el expediente del estudiante, incluido el IEP del niño, cualquier
observación de un docente y cualquier información relevante proporcionada por los
padres para determinar si la conducta en cuestión fue causada o está
directamente relacionada con la discapacidad del niño, o si la conducta en
cuestión fue el resultado directo de una falla de la agencia educativa al
implementar el IEP.
2. Si la agencia educativa, el padre y los miembros
relevantes del equipo del IEP del niño determinan que se cumple cualquiera de
esas condiciones, entonces se determina que la conducta es una manifestación de
la discapacidad del niño.
3. Si la agencia educativa, el padre o los miembros
relevantes del equipo del IEP del niño determinan que hubo una falla al
implementar el IEP, la agencia educativa deberá tomar medidas para subsanar
esas deficiencias inmediatamente.
Determinación
de que la conducta fue una manifestación de la discapacidad. Si la agencia educativa, el padre y los
miembros relevantes del equipo del IEP determinan que la conducta fue una
manifestación de la discapacidad del niño, el equipo del IEP debe:
1. Realizar una evaluación conductual funcional, a
menos que la agencia educativa haya realizado una en los 18 meses anteriores a
que ocurriera la conducta que dio lugar al cambio de ubicación, e implementar
un plan de intervención conductual para el niño.
2. O bien, si ya se ha desarrollado un plan de
intervención conductual, revisar el plan y modificarlo, de ser necesario, para
tratar la conducta.
3. Y además, regresar al niño a la ubicación de la
cual fue retirado, a menos que el padre y la agencia educativa acuerden cambiar
la ubicación como parte de la modificación del plan de intervención conductual.
Circunstancias
especiales. El
personal escolar podrá retirar a un estudiante a un entorno educativo
alternativo y momentáneo por no más de 45 días lectivos sin importar si la
conducta es una manifestación de la discapacidad del niño, en los siguientes
casos:
1. Si el niño lleva un arma o posee un arma en la
escuela, en los terrenos escolares o en una función escolar bajo la
jurisdicción del Departamento de Educación o una agencia educativa.
2. Si el niño conscientemente posee o usa drogas
ilegales, vende o solicita la venta de una sustancia controlada mientras se
encuentra en la escuela, en los terrenos escolares o en una función escolar
bajo la jurisdicción del Departamento de Educación o una agencia educativa.
3. Si el niño ha ocasionado lesiones corporales
graves a otra persona mientras se encuentra en la escuela, en los terrenos
escolares o en una función escolar bajo la jurisdicción del Departamento de
Educación o una agencia educativa.
Definiciones. A los
propósitos de esta sección, se aplican las siguientes definiciones:
1. Sustancia controlada:drogas u otras sustancias
identificadas según las listas I, II, III, IV o V de la sección 202(c) de la
Ley de sustancias Controladas [Artículo 21 del Código de los Estados Unidos,
812(c)].
2. Droga ilegal:sustancia controlada que no incluye
una sustancia controlada con posesión legal o utilizada con la supervisión de
un profesional de la salud autorizado ni una sustancia controlada con posesión
legal o utilizada bajo cualquier autorización según la ley mencionada o
cualquier otra disposición de la ley federal.
3. Lesiones corporales graves:tiene el significado
que el párrafo (3), subsección (h), sección 1365, título 18 del Código de los
Estados Unidos le da al término “lesión corporal grave”.
4. Arma: tiene el significado que el párrafo (2),
primera subsección (g), sección 930, título 18 del Código de los Estados Unidos
le da al término “arma peligrosa”.
Apelación. El
padre del niño con una discapacidad que esté en desacuerdo con cualquier
decisión sobre la ubicación disciplinaria o la determinación de manifestación,
o una la LEA que considera que mantener al niño en la ubicación actual puede
ocasionar lesiones al niño o a otros, pueden apelar la decisión al solicitar
una audiencia de debido proceso.
Autoridad
del oficial de audiencia. El oficial de la audiencia escucha y determina una apelación
según esta sección. Al hacer la determinación, el oficial de audiencia puede
enviar al niño con una discapacidad a la ubicación de la cual fue retirado si
determina que el retiro constituyó una infracción de los requisitos
disciplinarios o que la conducta del niño fue una manifestación de su
discapacidad, o puede ordenar un cambio de ubicación para el niño con una
discapacidad a un entorno educativo alternativo, momentáneo y apropiado por no
más de 45 días lectivos si el oficial de audiencia determina que mantener al
niño en su ubicación actual puede ocasionar lesiones al niño o a otros. Los
procedimientos podrán repetirse si la agencia educativa considera que regresar
al niño a la ubicación original puede ocasionar lesiones al niño o a otros.
Audiencia
de debido proceso acelerada. Cuando se solicita una audiencia, los padres o la agencia
educativa involucrados en la disputa deben tener la oportunidad de solicitar
una audiencia de debido proceso.
1. El Departamento de Educación es el responsable de
coordinar la audiencia de debido proceso acelerada debido a una medida
disciplinaria. La misma debe tener lugar dentro de los 20 días lectivos
posteriores a la fecha en que se solicitó la audiencia. El oficial de audiencia
debe hacer una determinación dentro de los 10 días lectivos posteriores a la
audiencia.
2. A menos que los padres o la agencia educativa
acuerden por escrito renunciar a la reunión resolutoria o acuerden utilizar el
proceso de mediación, la reunión de resolución debe tener lugar dentro de los
siete días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de la
audiencia de debido proceso.
3. La audiencia de debido proceso podrá continuar a
menos que el asunto haya sido resuelto para la satisfacción de las dos partes
dentro de los 15 días calendario posteriores a la recepción de la solicitud de
la audiencia de debido proceso.
4. Las decisiones tomadas en audiencias de debido
proceso aceleradas pueden apelarse.
Ubicación durante las apelaciones. Cuando
los padres o la agencia educativa hacen una apelación, el niño debe permanecer
en el entorno educativo alternativo momentáneo hasta que el oficial de
audiencia tome una decisión o hasta que finalice el período, lo que ocurra
primero, a menos que el padre y la agencia educativa acuerden lo contrario.
Protecciones para niños no elegibles para educación
especial y servicios relacionados. Un
niño determinado no elegible para recibir educación especial y servicios
relacionados según esta parte, y cuya conducta haya infringido el código de
conducta estudiantil, puede imponer cualquiera de las protecciones
proporcionadas en esta parte si la agencia educativa sabía, como se especifica
más adelante, que el niño tenía una discapacidad antes de que apareciera la
conducta que precipitó la medida disciplinaria.
Se considera que una agencia pública tenía conocimiento de que
el niño padecía una discapacidad si antes de que apareciera la conducta que
precipitó la medida disciplinaria ocurrió lo siguiente:
1. El padre del niño expresó su preocupación por
escrito al personal administrativo o de supervisión de la agencia educativa
apropiada, o a un docente del niño, y sugirió que el niño necesitaba educación
especial y servicios relacionados.
2. El padre del niño solicitó una evaluación del
niño.
3. El docente del niño u otro personal de la agencia
educativa expresaron directamente al director de educación especial de la
agencia educativa o a otro personal de supervisión de la agencia preocupaciones
específicas sobre un patrón de conducta en el niño.
Excepción. Se
considerará que una agencia pública no tenía conocimiento si el padre del niño
no permitió una evaluación del niño, si rehusó recibir los servicios según esta
parte o si el niño había sido evaluado y se determinó que no tenía una
discapacidad según esta parte.
Condiciones
que se aplican si no había conocimiento.
1. Si una agencia pública no tenía conocimiento de
que el niño es un niño discapacitado antes de tomar medidas disciplinarias
contra el niño, el niño podrá ser sometido a las medidas disciplinarias
aplicadas a niños sin discapacidades con conducta comparable.
2. Si se solicita una evaluación del niño durante el
período en el que el niño es sometido a medidas disciplinarias, la evaluación
se llevará a cabo con urgencia. Hasta que se complete la evaluación, el niño
permanecerá en la ubicación educativa determinada por las autoridades de la
escuela, se podrá incluir suspensión o expulsión sin servicios educativos.
3. Si se determina que el niño es un niño con una
discapacidad, teniendo en cuenta la información de la evaluación que realizó la
agencia educativa y la información proporcionada por los padres, la agencia
educativa debe proporcionar educación especial y servicios relacionados de acuerdo
con esta parte.
Recomendación y acción de autoridades judiciales y de orden
público. Ninguna declaración en esta parte prohíbe que una agencia
informe un supuesto delito cometido por un niño con una discapacidad a las
autoridades apropiadas ni evita que las autoridades estatales judiciales o de
orden público puedan ejercer sus responsabilidades con respecto a la aplicación
de leyes federales y estatales por delitos cometidos por un niño con una
discapacidad.
Cuando el personal de una agencia pública se comunique con
autoridades judiciales o de orden público para informar un supuesto delito
cometido por un niño con una discapacidad, el equipo del IEP, dentro del plazo
de dos semanas posteriores a que el niño regrese al entorno de la escuela, debe:
1. Si una agencia pública no tenía conocimiento de
que el niño es un niño discapacitado antes de tomar medidas disciplinarias
contra el niño, el niño podrá ser sometido a las medidas disciplinarias
aplicadas a niños sin discapacidades con conducta comparable. Realizar
una evaluación conductual funcional, a menos que la LEA haya realizado una en
los 18 meses anteriores a que ocurriera la conducta que dio lugar al cambio de
ubicación e implementar un plan de intervención conductual para el niño.
2. O bien, si ya se ha desarrollado el plan de
intervención conductual, revisar la intervención temprana y modificarla, de ser
necesario, para tratar la conducta.
Transferencia
de registros. (1) Una agencia que informe un supuesto delito cometido por un
niño con una discapacidad debe garantizar que se transfieran copias de los
registros de educación especial y disciplina del niño para consideración por
parte de las autoridades apropiadas a las que la agencia informa el delito. (2)
Una agencia que informe un supuesto delito según esta sección puede transferir
copias de los registros de educación especial y disciplina del niño solo hasta
donde lo permite la Ley de privacidad y derechos educativos de la familia